SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2018-S1
Fecha: 28-Ago-2018
III.5.1. Respecto al
La hoy coaccionante alega que el Juez demandado de forma indebida dispuso su detención preventiva, a través de un fallo carente de fundamentación, congruencia, pertinencia y de valoración integral de la prueba ofrecida, omitiendo considerar existencia de duda razonable y que demostró con elementos probatorios su condición de víctima, provocando que se encuentre ilegalmente detenida preventivamente.
Ahora bien, en razón al acto lesivo denunciado que converge sustancialmente en el cuestionamiento a la actuación judicial del Juez codemandado que derivó en la imposición de la medida restrictiva de libertad de la ahora coaccionante por Resolución 329/2018 de 21 de abril (Conclusión II.3), es pertinente señalar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen situaciones en las que resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo una de ellas la circunstancia en la que la reclamación constitucional del accionante verse sobre una resolución judicial de medida cautelar que implique la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, situación procesal frente a la cual con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, el ordenamiento jurídico contempla dentro de sus mecanismos de defensa intraprocesal el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; el cual debe ser previamente activado a fin de que el superior en grado tenga dentro de la esfera de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de corregir las presuntas irregularidades en la que hubiese incurrido el Juez o Tribunal a quo.
En este sentido, y bajo los lineamientos jurisprudenciales supra desarrollados, en el caso de análisis resulta aplicable la exigencia previa de activación del mecanismo idóneo, rápido y efectivo previsto en la normativa adjetiva penal -apelación incidental establecida en el art. 251 del CPP-; constituyendo una actuación procesal necesaria a los fines de cumplir con el agotamiento de la vía intraprocesal existentes dentro del marco legal procesal penal, que garantiza un recurso idóneo para la consideración de la reclamación como la efectuada dentro de este proceso constitucional, despliegue procesal exigido, que además se advierte, fue activado por la parte accionante, por cuanto Hilda Condori Paco -hoy accionante- ante la determinación asumida por el Juez demandado de disponer su detención preventiva, considerando que tal decisión jurisdiccional le causaba agravio y vulneraba sus derechos al incurrir en presuntos defectos o irregularidades procesales, interpuso -como correspondía- la apelación incidental prevista en la citada norma procesal penal, efectuando la actuación exigida y previa que una vez resuelta por el Tribunal de alzada, y en caso de persistir las presuntas lesiones recién posibilitaría que esta jurisdicción, ingrese a analizar las denuncias de vulneración de derechos que se encuentren dentro del marco de tutela de la acción de libertad; razón por la que pretender una protección constitucional sin que se hubiera cumplido con el agotamiento de los mecanismos de defensa existentes dentro del marco legal procesal penal, que garantiza un recurso idóneo para la consideración de la reclamación como la efectuada dentro del proceso constitucional, que -se reitera- fue activado por la coaccionante, es inviable no pudiendo esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
Bajo estos razonamientos, y siendo en el caso aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y no pudiéndose en cuya consecuencia abrir el ámbito de tutela pretendida por la concurrencia de esta causal de inviabilidad procesal constitucional, corresponde denegar la tutela en este punto de análisis.
- acción de libertad
- HILDA CONDORI PACO ES PRIVADA DE LIBERTAD EL DIA 19 DE ABRIL DE 2018 A HORAS 16:30, EL FISCAL EMITE IMPUTACION FORMAL EL DIA 20.04.18 A HORAS 18:45, perjudicando enormemente mi defensa, toda vez que tu[v]o que realizar la Audiencia con el JUEZ DE Turno a quien se le habría solicitado días antes procese la DECLINATORIA de la presente causa, por ser un hecho que supuestamente se habría realizado en la Localidad de Achocalla y NO correspondería la presente causa a la zona 16 de Julio de la Ciudad de El Alto
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.5.1. Respecto al
- INFUNDADA EL INCIDENTE DE APREHENSIÓN ILEGAL POR PARTE DE LA POLICIA Y POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte