SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2018-S1

Fecha: 28-Ago-2018

i)

Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) El art. 180.II de la CPE establece el derecho a la impugnación; ii) El lineamiento constitucional sentado en las SSCC “1965/2004-R” y “619/2005” de 7 de junio, señalan que toda persona que pretenda el restablecimiento de sus derechos, debe agotar las vías ordinarias correspondientes, siendo el mecanismo procesal no solo reconocido en el Código de Procedimiento Penal sino también en la Constitución Política del Estado; iii) Se denuncia que el Ministerio Público habría actuado en una aprehensión ilegal, que existiría una resolución que carecería de fundamentos produciendo agravios, asimismo se menciona a una excepción de falta de competencia, aspectos que no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional; se debe aclarar que, en base al art. 16 del CPP, el ejercicio de la acción penal
-pública- no se suspende por ningún motivo, salvo lo expresamente previsto por la ley; por otro lado, el art. “4”.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
-Ley 260 de 11 de julio de 2012-, señala que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad; es decir, que ejerce su función en todo el territorio nacional a diferencia de la autoridad jurisdiccional; iv)  La SCP 0055/2018-S3 de 19 de marzo, tomando el lineamiento de otras sentencias constitucionales, concluyó que para que proceda la acción de libertad de forma directa, deben concurrir dos requisitos, la vinculación directa con el derecho  a la libertad de los actos ilegales o las omisiones indebidas y el absoluto estado de indefensión; en el caso existen mecanismos de impugnación de los cuales no ha hecho uso la parte accionante; la autoridad judicial codemandada claramente refirió que se le notificó conforme a procedimiento teniendo un día para interponer las acciones que considere convenientes, de no hacerlo da por bien hecho los defectos que reclama, convalidándolos; v) El Ministerio Público no vulneró ningún derecho, “...según el acta de notificación la ciudadana conforme al Art. 226 ha sido aprendida el 19 de abril de 2018 a horas 19:38 p.m., se recibió por celdas el día 20 de abril a horas 19:20 es decir dentro del plazo de las 24 horas, asimismo, la Sra. Hilda ha sido aprendida por funcionarios policiales conforme al Art. 224 para que ella pueda asumir defensa y prestar declaración, posterior a su declaración el suscrito Fiscal a emitido Resolución conforme al Art. 226 y esa Resolución se le ha notificado a horas 19:38 conforme cursa el acta de notificación.” (sic); y, vi) Solicita se declare la “improcedencia” de la presente acción de libertad.