SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2018-S4

Fecha: 27-Ago-2018

1)

Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, por informe de 16 de abril de 2018, cursante de fs. 75 a 79, refirió lo siguiente: 1) Emitió Auto de 1 de noviembre de 2017, disponiendo la detención preventiva de Edwin Wilfredo Lujan Aro por haberse establecido la concurrencia de los arts. 233, 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 todos del CPP; 2) En la última audiencia de cesación a la detención preventiva se mantuvo el requisito sustancial, previsto por el art. 233 del adjetivo penal, además de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2; y, 235.2 de la norma procesal penal; 3) El 27 de febrero de 2018, emitió Auto sobre la cesación a la detención preventiva rechazando la misma, al no haberse mantenido los riesgos del Auto de imposición de medidas cautelares, pues, los elementos presentados por la defensa no eran nuevos y al contrario ya fueron motivo de análisis y valoración a tiempo de la imposición de la medida extrema de detención preventiva; 4) Respecto de los riesgos procesales vigentes, debía tomarse en cuenta que en el Auto de 26 de diciembre de 2017 –anterior a la que es motivo de la acción de libertad−, se efectuaron observaciones a la documental presentada, mismas que no fueron superadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de 2018, por lo que se ratificó los fundamentos expuestos en el Auto de imposición de medidas cautelares; y, 5) El fallo emitido por su autoridad estuvo conforme a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, es decir, verificándose si existieron elementos nuevos de juicio que demuestren que ya no concurrían las razones que fundaron la detención preventiva y en su caso la necesidad de sustituirla, pronunciándose sobre todos los aspectos cuestionados en cumplimiento al principio de congruencia, pero también atendiendo a la finalidad y alcance de las medidas cautelares.

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, se arguye la lesión de sus derechos en virtud a la falta de fundamentación de los Autos emitidos −a su turno− por las autoridades demandadas; sin embargo, conforme se aclarará más adelante se resolverá únicamente los agravios relativos al Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, del cual se alega lo siguiente: 1) La falta de fundamentación en el fallo del agravio referido a la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP; 2) La no consideración de los argumentos de su defensa, en cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 de la norma procesal penal; 3) Omisión de pronunciamiento a su denuncia de vulneración al principio de equidad que debería existir entre imputados; y, 4) La lesión al principio de legalidad porque no se fundó o motivó por qué al quedar uno de los riegos previstos en el art. 234 del adjetivo penal, persistía la necesidad de continuar su detención preventiva.

Al respecto, previo a ingresar al análisis del caso concreto, se aclara que, si bien en la presente acción de libertad, el impetrante de tutela impugna los Autos pronunciados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del mencionado departamento; corresponde precisar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el Auto dictado por la Jueza a quo, puesto que, esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión de la aplicación de una medida cautelar; dado que el análisis sobre los aspectos reclamados en el referido fallo se materializa en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, emergente justamente de la interposición del recurso de apelación incidental; correspondiendo por consiguiente, su revisión única, exclusiva y privativamente a las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo tanto, la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada únicamente al análisis del fallo emitido por la última instancia recursiva, como es el Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, toda vez que, ésta es la que confirmó o ratificó en parte las presuntas vulneraciones denunciadas.