SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2018-S4
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, a raíz de la emisión del Auto de “11” de noviembre de 2017, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del indicado departamento, en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233, 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de modo que, a partir de ello en distintas oportunidades solicitó la cesación a la detención preventiva −rechazadas todas−, siendo negada la última a través del Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, pues, confirmó el Auto dictado por la Jueza a quo, pese a haberse mejorado considerablemente su situación jurídica y enervado varios de los riesgos procesales por los que se dispuso su detención.
Con esos antecedentes, refirió que para la audiencia del 27 de febrero del indicado año, los riesgos procesales se redujeron drásticamente, encontrándose vigentes en ese momento los arts. 233, 234.1 y 235.2 todos del adjetivo penal, puesto que, en dicha audiencia se aportó nuevos elementos de convicción para desvirtuar la probabilidad de autoría como ser declaraciones testificales y documentales; sin embargo, se mantuvo vigente el numeral 1 del art. 234 de la norma procesal penal, decisión asumida sin una fundamentación coherente y completa, por esta razón recurrió en apelación. Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en audiencia de 29 de marzo de dicho año, respecto al requisito sustancial establecido en el 233.1 del adjetivo penal, refirieron que no existe agravio alguno, dado que no se les hubiese convencido sobre la no existencia de los elementos suficientes para sostener la probabilidad de autoría, máxime si se tomaba en cuenta que esta etapa es plenamente indiciaria, conforme determina el art. 302 del CPP, argumento que contendría total falta de motivación.
Asimismo, los Vocales demandados declararon parcialmente procedente la apelación interpuesta, determinando que se desvirtuó los numerales 1 y 2 del art. 234 del adjetivo penal, quedando vigente únicamente el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 de la misma norma legal, con el argumento de la multiplicidad de imputados, sin considerar lo manifestado por su defensa y la procedencia de la cesación a la detención preventiva, extremo que lesionó su derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Agregó que, no se pronunciaron sobre el principio de equidad que debería existir entre imputados, toda vez que, conforme las actas existentes se advertiría que el resto de los coimputados gozan de libertad con imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, incluso teniendo más riesgos procesales vigentes.
Finalmente, denunció la lesión del principio de legalidad, debido a que no se fundó o motivó por qué al quedar uno de los riegos previstos en el art. 234 del CPP, persistía la necesidad de continuar su detención preventiva, por lo que no existía una motivación mínima, conforme exige la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) 111 de 31 de enero de 2007.