SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2018-S4

Fecha: 27-Ago-2018

primer agravio

En consecuencia, ingresando al análisis de las problemáticas planteadas, respecto del primer agravio en el que se denunció la falta de fundamentación, en cuanto a la probabilidad de autoría, Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, señalaron que con relación al requisito sustancial, previsto en el art. 233.1 del CPP, se mantuvo su concurrencia porque el imputado en sus alegatos no convenció al Tribunal de alzada sobre la no existencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor o participe del hecho punible, máxime tomando en cuenta que esta etapa es plenamente indiciaria, conforme establece el art. 302 del adjetivo penal.

Dichos argumentos dan cuenta que los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación a la detención preventiva, en cuanto a la probabilidad de autoría se alejaron de los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que no cumplieron con la exigencia de fundamentar su decisión de mantener la vigencia o concurrencia del art. 233.1 de la norma procesal penal, omitiendo desplegar la carga argumentativa, pues, no consideraron que la medida cautelar de detención preventiva solo puede ser ordenada o ratificada, previa verificación de los elementos de prueba que permitan concluir la concurrencia de los presupuestos establecidos en la norma procesal citada, traduciéndose en la necesaria explicación de las razones y elementos de convicción que sustenta su decisión –en este caso de mantener la detención preventiva− y no como erróneamente se descargaron o limitaron a señalar que el imputado no les convenció sobre su no participación en los hechos motivo del proceso penal, sin describir cuáles los argumentos que no les posibilitaron formar un criterio al respecto, lo que conlleva una vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, establecido en el art. 115 de la CPE.

A tiempo de la emisión de la nueva resolución y a los fines de cumplir con una debida fundamentación, las autoridades judiciales deberán contrastar la existencia de nuevos elementos que debieron ser presentados por el hoy accionante, para que posterior a un análisis de éstos justificar su decisión de tener por enervada o no la concurrencia de probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP, expresando siempre las razones de hecho y de derecho en que se funde su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado.