SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

1)

Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 21 a 24 vta., señaló lo siguiente: 1) Mediante Auto Interlocutorio fundamentado de 15 de febrero de igual año, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, al concurrir los presupuestos procesales previstos por el  art. 233.1 y 2 del CPP; con relación al 234.1, 2 , 4 y 10; y, 235.1 y 2 todos del citado Código adjetivo penal, por cuanto, se determinó a través de los indicios aportados por el Ministerio Público la existencia del hecho y la probable autoría del imputado. Consideró la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP porque la certificación adjuntada por el imputado con requerimiento fiscal, no demostraba la legitimidad de Hernán Mamani como Director de Radio UNO; también el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del mismo artículo porque hubo un resultado de la conducta del imputado que causaba perjuicio a los estudiantes de la Unidad Educativa. El riesgo previsto por el numeral 4 de dicha disposición legal fue dejado sin efecto por el Tribunal de apelación; empero, determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; el primero, por los equipos de computación faltantes y el estado de los que fueron encontrados; y, el segundo, por la ampliación de la investigación contra el ex Director del establecimiento educativo, respecto a quien el imputado podía influir negativamente; y, 2) El apersonamiento de las víctimas en la audiencia de medidas cautelares no fue observado por el sindicado.

Dicho esto, se infiere que el procedimiento penal boliviano reconoce al Tribunal de apelación como la instancia con competencia para corregir los errores cometidos por la autoridad inferior o juez de instrucción penal, sobre la base de los agravios expuestos por el apelante. Dentro de la hermenéutica del Código adjetivo penal, conforme a lo dispuesto en el  art. 51, sus competencias le permiten conocer la sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental y del recurso de apelación restringida; las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal y los conflictos de competencia. En esa lógica, la Ley del Órgano Judicial también estableció atribuciones de las Salas en materia penal, manteniendo la esencia de lo dispuesto en la norma especial como es el Código de Procedimiento Penal, pero señalando además, que pueden: 1) Sustanciar y resolver los recursos de apelación contra autos y sentencias; conforme a ley;           2) Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala; 3) Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y, 4) Otras señaladas por ley.

Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal penal reconoce el carácter revisor y corrector del Tribunal de apelación; sin embargo, dicha actividad necesariamente debe ser llevada a cabo a partir de los agravios expuestos por la parte apelante, -lo contrario-; es decir, supuestos en los que el Tribunal de alzada resuelva sin considerar ni valorar la exposición de agravios realizada, constituiría un acto que a primera vista podría considerarse como vulnerador de la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Reconociendo su naturaleza revisora, sus competencias y principalmente estableciendo parámetros de interdicción de la arbitrariedad, el legislador mediante el art. 398 del CPP, dispuso que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus decisiones a los aspectos cuestionados de la resolución, cerrando de esta forma la posibilidad que el Tribunal de apelación considere y resuelva sobre aspectos no cuestionados por la parte apelante, o actué de manera ultra petita, situación que es acorde y guarda coherencia con el diseño del proceso penal, respecto a la doble instancia; y garantiza la vigencia del derecho de toda persona a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Hipotéticamente en caso que el Tribunal superior resolviera sobre aspectos no cuestionados; dicha situación podría vulnerar el derecho a la defensa de una de las partes; entendiéndose que si no hubo cuestionamiento o exposición de agravios sobre un determinado aspecto; la parte contraria, tampoco tuvo la necesidad de abordarlo y hacer un pronunciamiento en contrario; en ejercicio amplio e irrestricto de su derecho a la defensa.

En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sentó el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.