SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
el peligro efectivo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente;
Por otro lado y en relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados han confirmado su concurrencia en base a que “existe duda razonable al respecto” (sic); el cual es un elemento que no fue contemplado en la norma por el legislador y que es contrario al entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, jurisprudencia constitucional que señala que dicho riesgo de fuga emerge de los antecedentes personales del imputado por haberse probado que con anterioridad cometió un delito y que el peligro efectivo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente; lógicamente a través de una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, elementos que no han sido tomados en cuenta ni valorados por las autoridades demandadas, que resolvieron sobre la existencia de dicho riesgo procesal, al margen de una acreditación objetiva del peligro efectivo. En tal mérito y respecto al punto; el Auto de Vista 42/2018, constituye una Resolución sin motivación que no da razones de hecho y de derecho que sustente la concurrencia del peligro efectivo, el cual además fue acreditado sin sustento probatorio o jurídico alguno a partir de una valoración irrazonable de la prueba; lo que deviene que el Auto impugnado se adecue también a los supuestos de motivación arbitraria, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; los Vocales demandados confirmaron su concurrencia bajo el fundamento que: “En la presente audiencia de sus argumentos el imputado recurrente no ha establecido que estando en libertad no va a influir negativamente en la investigación en testigos o en otros, no ha demostrado en la presente audiencia argumentalmente que este riesgo queda desvirtuado, siendo que la investigación no ha concluido, existiendo (…) una ampliación de investigación” (sic), Resolución que vulnera el debido proceso y que va más allá del mandato definido en el art. 398 de la norma adjetiva penal, que dispone las competencias del Tribunal de alzada, estableciendo que estos deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la decisión. Dicho esto, no se tomó en cuenta que la exposición de agravios del accionante respecto a este punto, refieren únicamente que la autoridad cautelar fundamentó la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, en virtud de que se había ampliado la investigación contra Edilber Venancio Álvarez Ignacio; y es sobre dicha valoración del inferior y los agravios denunciados; que debió pronunciarse el Tribunal de cierre, es decir, si la sola ampliación de la investigación constituye un elemento para acreditar la concurrencia del peligro de obstaculización ya señalado.
Ahora bien, como ya se señaló, el Tribunal de alzada mantiene la concurrencia del citado riesgo de obstaculización, pero alejado de la valoración que debió hacer de la actividad procesal llevada a cabo por el inferior en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de febrero de 2018; y más bien, a partir de elementos que denotan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del imputado y la vulneración de su derecho a la defensa precisado por el art. 119.II de la CPE. En la misma lógica, mantener vigente dicho riesgo en razón de la ampliación de la investigación y de su vigencia; constituye una decisión arbitraria y contraria al principio de legalidad establecido por el art. 180 de la Ley Fundamental, en el entendido que dicha ilegal e irracional posición, obligaría a toda persona sujeta a una investigación a cumplir la medida extrema de detención preventiva, desnaturalizando el carácter y fin de las medidas cautelares personales. De lo expuesto, el Tribunal de alzada, al mantener vigente el riesgo procesal de fuga fijado por el art. 235.2 del CPP, emitió una Resolución desmotivada e infundada que se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación y una decisión arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza del Tribunal de apelación en materia penal y la congruencia como límite al ejercicio de sus facultades
- respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- [2]
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decisión sin motivación
- el peligro efectivo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente;
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)