SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

i)

Raúl Raya, Fiscal de Materia en la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, manifestó lo siguiente: i) Se estaría desnaturalizando la acción de libertad toda vez que se reclamó una supuesta falta de tipicidad en el hecho imputado, en el sentido que no correspondería el proceso por el delito de hurto agravado, sino más bien, por uno de acción privada; sin embargo, dichas cuestiones no pueden ser reclamadas ante la justicia constitucional, toda vez que éstas tienen su propio tratamiento; ii) En la etapa preparatoria existen medios de defensa idóneos para reclamar este tipo de circunstancias, como son las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, sea la que corresponda de acuerdo al entendimiento de la parte accionante; asimismo, una de las características de la acción de libertad es la subsidiariedad excepcional,  que fue explicada por la jurisprudencia constitucional por intermedio de la       SCP 0200/2012 de 24 de mayo, que establece criterios en base a los cuales el Juez de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática planteada; y,   iii) En el presente caso, el impetrante de tutela presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva que no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional al momento de la interposición de este mecanismo de defensa, motivo por el cual no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada.

Realizada la aclaración antes señalada; en oportunidad de la audiencia de consideración del recurso de apelación, el demandante de tutela por intermedio de su abogado, realizó la siguiente exposición de agravios:     i) Que en el presente caso no concurre el requisito sustancial previsto por el art. 233.1 del CPP; es decir, que no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado haya cometido el delito de hurto agravado; no obstante la autoridad cautelar, no señaló de manera concreta porque consideró la existencia de la probabilidad de autoría; solo realiza una relación de los elementos que presentó el Ministerio Público, como el informe del investigador asignado al caso, las diligencias de allanamiento, el muestrario fotográfico, declaraciones testificales, para concluir que con ello se demostró la existencia del hecho; en resumen no existe ningún tipo de fundamentación que indique por qué el imputado cometió el delito de hurto agravado; ii) La Jueza cautelar realizó una defectuosa valoración de los elementos de convicción presentados para acreditar la existencia de una actividad lícita; al respecto, existe la certificación emitida vía requerimiento fiscal, por el Director de la Radio Uno “106 FM”, que acredita que Jorge Luis Choque Vizcarra tiene una actividad como Diagramador de Programas, Productor Audio Visual y Locutor; situación que fue observada bajo el argumento que “como profesor no era posible que el imputado también pueda ser locutor”, actividades que tranquilamente pueden ser desarrolladas; situación que demuestra arraigo natural y la inexistencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; iii) Respecto al riesgo de fuga citado en el numeral 4 del mismo artículo, la autoridad judicial dispuso su concurrencia en razón que el imputado habría realizado varios compromisos que fueron incumplidos y debido a que la parte civil presentó algunas actas en las que se evidencia que el sindicado no se presentó a algunas audiencias, incumpliendo el llamado de la autoridad judicial y del Ministerio Público. El apelante, manifestó que el hecho de infringir un compromiso no evidencia la falta de voluntad de someterse al proceso; iv) Respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, su concurrencia se funda, según la Juez cautelar, debido a que el imputado generó un gran perjuicio a las víctimas y no se saben dónde se encuentran las computadoras; lo cual no constituye un fundamento válido; v) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, el apelante no expuso agravio alguno, reconociendo su existencia; y, vi) En cuanto a la existencia del peligro de obstaculización indicado en el art. 235.2 del CPP, su concurrencia se fundó en la ampliación de la investigación contra Edilber Venancio Álvarez Ignacio; lo cual sería evidente si el prenombrado estaría imputado.