SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
Conforme la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, la congruencia como elemento del debido proceso, supone que toda resolución debe ajustarse a lo solicitado por la parte apelante observando la exposición de agravios realizada. Al respecto, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define que la congruencia es la conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas. En ese entendido, una resolución del Tribunal de apelación que tome en cuenta aspectos no cuestionados y que vaya más allá del límite dispuesto en el art. 398 del CPP, seria vulneradora de la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia; la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, precisó que la arbitrariedad de un fallo puede ser expresado con una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia, en este último caso la doctrina constitucional señala que se puede dar en su dimensión interna y externa y que el segundo supuesto se configura cuando la resolución no guarda correspondencia con lo solicitado por las partes; al respecto el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia referida, señalo que: “…la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada” (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, citó el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Respecto a todo lo señalado y al límite impuesto a los tribunales superiores a partir del deber de observancia del principio de congruencia, la Ley del Órgano Judicial en su art. 17.II, señala que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, norma que guarda concordancia con las disposiciones legales establecidas a través del Código de Procedimiento Penal; y el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente y en el mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, dispone que: “…la coherencia entre lo pedido y lo resuelto es de vital importancia y garantía del ordenamiento penal, y que merece plena vigencia y respeto no solo para el imputado, sino para los acusadores”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza del Tribunal de apelación en materia penal y la congruencia como límite al ejercicio de sus facultades
- respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- [2]
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decisión sin motivación
- el peligro efectivo encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente;
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)