SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326.6 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas cautelares por considerar que concurrían los presupuestos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 234.1 y 2; y, 235.2, todos del mismo cuerpo legal. Desarrollada la audiencia cautelar, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2018, estableciendo la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros de fuga señalados por el art. 234.1, 2, 4 y 10; y, los de obstaculización, determinados por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal.

Señala que la determinación de la Jueza demandada es arbitraria e ilegal, pues no fundamentó los motivos por los cuales consideró la probabilidad de autoría del hecho, limitándose a realizar una relación de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, añadiendo que él tenía a su cargo las treinta y ocho computadoras pertenecientes a la Unidad Educativa “San José” y que era el único que contaba con las llaves del gabinete de computación; sin embargo, no explicó cómo se apoderó ilegítimamente de las computadoras ni realizó un análisis del tipo penal pese a que le hicieron notar que no existían los elementos constitutivos del mismo, subsumiéndose más bien su conducta en el tipo penal previsto y sancionado por el art. 345 del CP, delito de acción privada cuya competencia corresponde al juez de sentencia.

Con relación al riesgo de fuga, no obstante que mediante prueba idónea acreditó tener familia, domicilio y una actividad lícita, esta última fue observada por la Jueza cautelar, arguyendo que no acreditó la legitimidad del Director de Radio UNO, que emitió la certificación de trabajo solicitada con requerimiento fiscal, por lo que considera haber desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP. Señala además que, respecto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Código citado, la Jueza demandada sustentó ese riesgo en la ampliación de investigación en contra del ex Director de la Unidad Educativa “San José”, porque podría influir negativamente “en el desarrollo de la misma”; sin que exista prueba alguna.

Agrega que las supuestas víctimas, en la audiencia de medidas cautelares, incrementaron los riesgos procesales citados por el Ministerio Público, considerando la existencia del peligro de fuga previsto por los arts. 234.4, 5 y 10; y, de obstaculización art. 235.1, ambos del CPP, respecto a los cuales no pudo defenderse, al no contar con la documentación para desvirtuarlos; pese a ello, la Jueza -hoy demandada- consideró la existencia de los riesgos previstos por el   art. 234.4 del citado cuerpo legal, porque suscribió varios compromisos y no los cumplió; asimismo, el numeral 10 del mismo artículo, porque ocasionó un grave perjuicio a los estudiantes de la Unidad Educativa; numeral 1 del art. 235 del CPP, porque hasta esa fecha no se conocía el paradero de las computadoras.

En ese orden, presentó un recurso de apelación incidental contra el Auto de detención preventiva de 15 de febrero de 2018; emitido por la Jueza hoy demandada, el cual fue resuelto por los Vocales también demandados, quienes mediante el Auto de Vista 42/2018 de 18 de abril, declararon parcialmente procedente las cuestiones planteadas; disponiendo la no concurrencia del         art. 234.4 del CPP; y manteniendo incólume los otros puntos resueltos por la Jueza inferior, Resolución que a su criterio atenta la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; situación que ocasionó su indebida privación de libertad y dio origen a un procesamiento indebido, toda vez que no correspondía el inicio de un proceso penal público; debido a que lo correcto era el inicio de uno de carácter privado, ante un juez de sentencia.