SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) A consecuencia de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante, se dictó la “…Sentencia constitucional No 19/2018…” (sic) de 4 de mayo, -pendiente de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional-, que dispuso que el Tribunal de Sentencia que conoció la causa, -previa verificación de la documentación y del juramento de los garantes-, emita mandamiento de libertad; 2) Se tenía que el impetrante de tutela, no estaba siendo ilegalmente perseguido, su vida no se encontraba en peligro, ni era indebidamente procesado; asimismo, su caso contaba con el control jurisdiccional y tuvo la oportunidad de activar la vía constitucional incluso habiéndose ya atendido su pretensión al concederse la tutela; 3) Correspondía en el caso de análisis únicamente dar cumplimiento a la anterior Resolución pronunciada por el entonces Juez de garantías, verificando la documentación y recibiendo el juramento de los garantes previa observancia de las formalidades; y, 4) De conformidad con la SCP 0434/2014 de 25 de febrero, en aquellos casos en que existan mecanismos que de forma inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal, los mismos deben ser utilizados antes de activar la vía constitucional; consecuentemente, concernía que el impetrante de tutela pida al Juez de garantías -que conoció la acción de libertad previa- el cumplimiento de la Resolución que emitió; por lo que, no atañía conceder la tutela.
Respondiendo al pedido de complementación y enmienda, refirieron que: En ejercicio de las competencias de Tribunal de garantías, no les competía establecer quién podía o no constituirse en garante, correspondiendo únicamente referir que debían cumplirse las formalidades establecidas por la norma adjetiva penal -art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-. Por otra parte, no obstante a la concesión de tutela anterior y el plazo establecido a efectos de dictarse el mandamiento de libertad de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la propia Resolución 19/18 determinó que tal extremo debía acaecer previa verificación de la documentación impetrada y el juramento de los garantes; por lo que, al haber rebasado el plazo el accionante, contaba con la vía pertinente para requerir el cumplimiento del pronunciamiento del Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- no consideró que los agravios que señala actualmente son subsistentes de los planteados en la acción de libertad que interpuso contra Johnny Machicado Apaza Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, que éstos ya fueron resueltos por el Tribunal de garantías mediante Resolución 40/2014 de 9 de julio
- CONFIRMAR