SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) A consecuencia de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante, se dictó la “…Sentencia constitucional No 19/2018…” (sic) de 4 de mayo, -pendiente de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional-, que dispuso que el Tribunal de Sentencia que conoció la causa,          -previa verificación de la documentación y del juramento de los garantes-, emita mandamiento de libertad; 2) Se tenía que el impetrante de tutela, no estaba siendo ilegalmente perseguido, su vida no se encontraba en peligro, ni era indebidamente procesado; asimismo, su caso contaba con el control jurisdiccional y tuvo la oportunidad de activar la vía constitucional incluso habiéndose ya atendido su pretensión al concederse la tutela; 3) Correspondía en el caso de análisis únicamente dar cumplimiento a la anterior Resolución pronunciada por el entonces Juez de garantías, verificando la documentación y recibiendo el juramento de los garantes previa observancia de las formalidades; y, 4) De conformidad con la SCP 0434/2014 de 25 de febrero, en aquellos casos en que existan mecanismos que de forma inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal, los mismos deben ser utilizados antes de activar la vía constitucional; consecuentemente, concernía que el impetrante de tutela pida al Juez de garantías -que conoció la acción de libertad previa- el cumplimiento de la Resolución que emitió; por lo que, no atañía conceder la tutela.

Respondiendo al pedido de complementación y enmienda, refirieron que: En ejercicio de las competencias de Tribunal de garantías, no les competía establecer quién podía o no constituirse en garante, correspondiendo únicamente referir que debían cumplirse las formalidades establecidas por la norma adjetiva penal -art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-. Por otra parte, no obstante a la concesión de tutela anterior y el plazo establecido a efectos de dictarse el mandamiento de libertad de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la propia Resolución 19/18 determinó que tal extremo debía acaecer previa verificación de la documentación impetrada y el juramento de los garantes; por lo que, al haber rebasado el plazo el accionante, contaba con la vía pertinente para requerir el cumplimiento del pronunciamiento del Juez de garantías.