SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

no consideró que los agravios que señala actualmente son subsistentes de los planteados en la acción de libertad que interpuso contra Johnny Machicado Apaza Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, que éstos ya fueron resueltos por el Tribunal de garantías mediante Resolución 40/2014 de 9 de julio

Siguiendo éste razonamiento, sentencias como la SCP 0249/2015-S1 de 26 de febrero, al resolver una acción de libertad, han establecido de forma reiterada que: “El accionante a momento de interponer esta acción no consideró que los agravios que señala actualmente son subsistentes de los planteados en la acción de libertad que interpuso contra Johnny Machicado Apaza Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, que éstos ya fueron resueltos por el Tribunal de garantías mediante Resolución 40/2014 de 9 de julio, por los argumentos esgrimidos, consideramos que según lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no es posible el planteamiento de una acción tutelar para conseguir que se cumpla lo resuelto por un juez o tribunal de garantías, y en los casos de desobediencia como el que nos concierne, corresponde acudir previamente a la autoridad que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional, y en caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal, queda claro que ante el incumplimiento del fallo constitucional pronunciado en la acción de libertad planteada, el afectado debe acudir ante la misma autoridad que dictó la Resolución 40/2014 de 9 de julio y solicitar su cumplimiento”  (las negrillas fueron añadidas).

Como se tiene dicho, la jurisprudencia constitucional, en fallos uniformes ha establecido que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares  debe ser de conocimiento del Tribunal o juez de garantías, que conoció la causa, por ser esa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones; pues en caso de admitir que se solicite el cumplimiento de un fallo constitucional mediante otra acción tutelar, se desnaturalizaría la dimensión procesal de las acciones de protección constitucional, restándoles efectividad a las resoluciones pronunciadas.

El accionante a través de su representante, denunció la transgresión de sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue beneficiado con medidas sustitutivas; sin embargo, hasta el momento de presentación de su acción tutelar, no se materializaron las mismas, no obstante a que cumplió con todo lo ordenado y la Resolución 19/18 -emitida en una anterior acción de libertad por el Juez de garantías- le concedió la tutela disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se dicte mandamiento de libertad.

En  tal contexto, conforme a los antecedentes que informan del caso, se tiene que el impetrante de tutela solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue concedida en grado de apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; posteriormente, el peticionante de tutela requirió la modificación de las medidas sustitutivas; por lo que, mediante Auto de 20 de abril de 2018, se sustituyó la fianza económica por la presentación de dos garantes personales. En tal contexto, al no encontrarse en condición económica que le permita pagar un notario de fe pública para verificar los domicilios y actividades laborales de los garantes, en ese sentido impetró que tales actos se realicen por Secretaría del Tribunal que conocía su caso.

Denegada la petición descrita precedentemente, el peticionante de tutela interpuso una primera acción de libertad -que de conformidad con el Sistema de Información Constitucional Plurinacional se encuentra registrada como expediente 23828-2018-48-AL-; cuya tutela se concedió a través de la Resolución 19/18 de 4 de mayo del mencionado año del Juez de garantías -se encuentra pendiente de pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional-; disponiendo que las autoridades judiciales ahora demandadas, previa verificación de la documentación requerida y recibido el juramento de los garantes ofrecidos emitan el mandamiento de libertad, otorgando a tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, de forma aparentemente contradictoria a lo determinado, las autoridades demandadas no dictaron el mandamiento de libertad ni recibieron el juramento de ambos garantes, sobrepasando el término legal determinado por la Resolución del Juez de garantías.

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que, las lesiones reclamadas por el accionante se originan en la falta de materialización de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, pues no se tomó el juramento de su segundo garante, ni se pronunció el mandamiento de libertad en su favor, incumpliéndose las cuarenta y ocho horas otorgadas a tal efecto; sobre tal alegación, es importante precisar que el plazo legal aludido, resulta ser consecuencia de la Resolución 19/18, pronunciada en una antelada acción de libertad interpuesta por el solicitante de tutela, la cual según se manifestó previamente ordenó a los Jueces demandados pronunciar el mandamiento referido previa verificación del cumplimiento de los requisitos; bajo estos argumento fácticos, es posible concluir que el impetrante de tutela pretende, a través de la presente acción tutelar, el cumplimiento de su anterior acción de libertad; a tal efecto activó un nuevo proceso constitucional, intención que no resulta viable; por las razones desarrolladas y desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en razón a que, las supuestas conculcaciones que denuncia, atañen el incumplimiento de la Resolución del Juez de garantías -pendiente de pronunciamiento por parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional-; en tal sentido, el referido incumplimiento debió ser reclamado por el accionante ante el mismo Juez de garantías que conoció la inicial acción de libertad; por ser la autoridad normativamente competente para hacer cumplir su fallo constitucional, esto considerando que de ser admitido su pedido mediante ésta vía tutelar, se desnaturalizaría la dimensión procesal de las acciones de protección constitucional; además, restándoles efectividad a las resoluciones pronunciadas y desconociendo la obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; por lo que corresponderá denegar la tutela requerida.