SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
i)
Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda y Nelson César Pereira Antezana, Vocal de su similar Tercera en suplencia legal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 40 a 43, manifestaron lo siguiente: i) Emitieron el Auto de Vista de 17 de abril de 2018, debidamente motivado y fundamentado, de manera exhaustiva y congruente al asunto planteado; ii) En cuanto a la acusada actividad procesal defectuosa por no haber notificado a la víctima, a pesar de la presencia de esta en la audiencia, correspondía suscitar incidente de nulidad en la vía ordinaria y no acudir a la constitucional, por cuanto no le corresponde pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria; iii) El accionante reconoció estar legalmente notificado para la audiencia de apelación; sin embargo, a fin de precautelar sus derechos, se le fijó un defensor de oficio, quien actuó en su representación; por lo tanto los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados; y, iv) La causa de la revocatoria no fue la inasistencia a la audiencia, sino el resultado del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación y la valoración integral de los elementos de prueba, llegando a establecer que persistió el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2; y, el de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP. En base a estos argumentos solicitaron se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; debido a que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista de 17 de abril de 2018, mediante el cual revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio de 28 de enero del mismo año y le impusieron la medida cautelar de detención preventiva, obviando considerar que la víctima interpuso apelación incidental, sin haber sido notificada con la resolución materia de impugnación y luego de haber transcurrido más de un mes desde su pronunciamiento; dictaron el Auto de Vista después de tres meses de emitido el Auto Interlocutorio que le otorgó medidas sustitutivas, generándole una incertidumbre que impidió su asistencia a la audiencia de apelación incidental y a ejercer su derecho a la defensa material y técnica; desconocieron el principio de favorabilidad, toda vez que más allá de establecer falencias en la documentación presentada, no consideraron que fue aprehendido un día viernes y que la audiencia de medidas cautelares tuvo lugar el día domingo impidiéndole proveer prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.3. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la demora en la apelación incidental
- Fragmento 14
- III.4.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte