SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
III.4.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
Asimismo, en cuanto al elemento de actividad o trabajo lícito, concluye que si bien se adjuntó un contrato privado de prestación de servicios, el mismo no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas, así como no cumple con el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Reglamento, al no establecer la jornada laboral ni el tipo de trabajo a prestar, así como la afiliación algún sindicato.
En el antecedente referido, y en el marco del contenido de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad, incluidas aquellas de segunda instancia, que determine la detención preventiva de una persona, se encuentran constreñidas a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, en cuyo propósito deberán contrastar los argumentos del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos relacionados; asimismo, describir y explicar la valoración otorgada a esos elementos de prueba; motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que les permitieron concluir en la necesidad de aplicar dicha medida extrema; justificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 y las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 todos del Código adjetivo penal.
En el presente caso, siguiendo el razonamiento anterior, la detención preventiva tuvo que haberse asumido, en tanto los elementos probatorios aparejados por la víctima y el Ministerio Público hayan resultado suficientemente convincentes para establecer que el accionante, no cuente con domicilio o residencia habitual, familia, negocios o trabajo asentados en el país, así como facilidades para abandonarlo o mantenerse oculto, de tal modo que fundadamente hagan presumir que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En otros términos, el sustento principal para la detención preventiva, tuvo que haberse fundado en el análisis del material probatorio propuesto por el Ministerio Público. Asimismo, los fundamentos del Tribunal de Apelación tuvieron que circundar en tales presupuestos, lo que no se advierte en el presente caso.
En efecto, conforme se tiene expuesto supra, los fundamentos del Tribunal de Apelación rondan únicamente en el material probatorio ofrecido por el impetrante de tutela, juzgando su eficacia en términos de elementos orientados a enervar los riesgos procesales, sin precisar previamente cómo es que los mismos fueron acreditados por el Ministerio Público.
Asimismo, en el juicio de valor sobre las pruebas del impetrante de tutela, se limita a descartarlos, sin llegar a establecer cuál es el nexo causal entre la supuesta deficiencia del material probatorio con la sospecha de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
En definitiva, el Tribunal de apelación omitió identificar cuál fue la prueba aportada por el Ministerio Público que les llevó al convencimiento de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, así como los fundamentos necesarios que justifiquen esa conclusión, de tal modo que concluye disponiendo la privación de libertad, sin explicarle las razones de esa decisión, no siendo suficiente el mero descarte de la prueba ofrecida por el solicitante de tutela, por cuanto, la eventualidad de que esa prueba resulte efectivamente ineficiente, no le exonera de la obligación de fundar las causas por las cuales consideraron necesarias para disponer su detención preventiva, a fin de que el peticionante de tutela tenga la convicción necesaria de que la decisión asumida fue definitivamente la correcta, otorgando determinado valor a los documentos que fueron presentados y emitiendo un criterio al respecto.
Por otro lado, con relación a la denuncia de falta de congruencia en el Auto de Vista cuestionado, debido a que las autoridades demandadas no consideraron el principio de favorabilidad al haber sido aprehendido un día viernes y la audiencia de medidas cautelares tuvo lugar el día domingo impidiéndole proveer prueba. Sobre la temática, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
En el marco de lo expuesto y sobre esta parte en particular, se puede establecer que no existe en el Auto de Vista impugnado incongruencia externa, debido a que las autoridades demandadas circunscribieron la resolución emitida a los agravios expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 16 y el contenido de la resolución apelada de fs. 7 vta. a 9, lo que impedía pronunciarse sobre aspectos ajenos a la controversia planteada a través del recurso interpuesto por la víctima; ello respecto a su aprehensión y la consiguiente realización de la audiencia y el impedimento de proveer prueba en la audiencia cautelar en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, en razón a que estos temas no fueron de conocimiento del Tribunal de alzada en forma escrita u oral para considerar la apelación.
En este sentido, se puede concluir que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral a efectos de establecer la procedencia de la detención preventiva, que conlleva la correcta fundamentación y motivación en relación a los presupuestos para la aplicación de dicha medida extrema; por lo que en el presente caso corresponde conceder parcialmente la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.3. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la demora en la apelación incidental
- Fragmento 14
- III.4.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte