SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4

Fecha: 03-Sep-2018

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Sin embargo, es evidente que dada la condición transitoria de las juezas y jueces en este periodo por el que atraviesa el Estado boliviano, no es aplicable para ellos, las mismas condiciones de estabilidad y/o inamovilidad laboral que para los jueces titulares que accedan a la carrera judicial a través del subsistema de ingreso correspondiente, que para el caso es mediante el concurso de méritos y exámenes de competencia en el marco del Reglamento que al efecto, apruebe el Consejo de la Magistratura, conforme a lo dispuesto por el art. 215.III de la Ley 025 o la promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, procesos en los cuales pueden participar los profesionales abogados que cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo, incluyendo a las autoridades jurisdiccionales que se encuentren desempeñando funciones con carácter transitorio y que también cumplan los requisitos del cargo, pues no existe limitación alguna al respecto[3]; sin embargo, ello no significa que no deba garantizarse cierta inamovilidad en su puesto de trabajo, tomando en cuenta que dicha garantía se encuentra vinculada, como se señaló ut supra, con el principio de independencia del que debe gozar todo el Órgano Judicial, y dentro de éste, las juezas y jueces en su labor de administrar justicia para las personas que acuden a ellos[4], situación que se daría cuando la decisión de cesación asumida por el Consejo de la Magistratura no se encuentre fundada en derecho y adecuadamente motivada.

Cabe señalar que la incorporación de juezas y jueces a la carrera judicial, ya sea a través de personal promocionado por la Escuela de Jueces del Estado, o en su defecto, convocatorias públicas emitidas en el marco del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por el Consejo de la Magistratura, en el marco de las competencias asignadas por los arts. 15.I, 183.IV.2 y 215.III de la Ley 025 y 14 de la Ley 212, tiene como finalidad, garantizar la independencia judicial de juezas y jueces en el cumplimiento de la función de impartir justicia en materia ordinaria y agroambiental, en el marco de lo preceptuado por el art. 178 de la CPE y art. 3 inciso 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tomando en cuenta que el sistema de carrera judicial comprende los subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones, conforme se tiene señalado en el art. 216.I de la Ley 025, entendiendo que el subsistema de ingreso a la carrera judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, conforme a lo preceptuado en el art. 217.I de la misma Ley anotada precedentemente.

3º  En caso de haberse producido la reincorporación del peticionante de tutela en cumplimiento de la Resolución de 3 de abril de 2018, emitida por el Juez de garantías, no podrá exigírsele la devolución de haberes cancelados, habida cuenta que se entiende que durante ese tiempo, prestó sus servicios al Órgano Judicial.