SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4

Fecha: 03-Sep-2018

concedió

Mediante Resolución de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 401 a 407, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorando   CM-DIR.NAL.RR.HH.J-0289/2017, e inaplicable con relación al peticionante de tutela, el Acuerdo de Sala Plena 103/2017 y Resolución RR/SP 119/2017, asimismo, dispuso la reincorporación del accionante a su fuente laboral, debiendo notificarse, mediante comisión instruida, al nuevo Director de RR.HH del Consejo de la Magistratura, a efectos del cumplimiento de lo resuelto; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Los demandados vulneraron el derecho al debido proceso al cesar al accionante mediante resolución de “agradecimiento de servicios”, figura que no se encuentra prevista en la Ley; además de que la desvinculación no emergió de un proceso disciplinario en el que se lo hubiera sancionado por falta gravísima prevista en la Ley 025 y tampoco contaba con sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, conforme acreditó el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 2) El carácter de servidores judiciales transitorios, no priva a éstos de los derechos y garantías constitucionales que son inherentes a la persona humana independientemente de su cargo; correspondiéndoles en consecuencia, durante el ejercicio de sus cargos, todos los derechos que por su naturaleza de ser humano les atingen, entre ellos al trabajo, a la estabilidad laboral, entre tanto no exista causa legal justificada para su retiro; 3) En un Estado de Derecho, todos los ciudadanos gozan de una efectiva protección de sus derechos y garantías fundamentales; así, el trabajo, se constituye en el derecho de toda persona a ganarse la vida mediante una labor libremente escogida que genere el sustento diario para sí y su familia; 4) La estabilidad laboral no consiste en la permanencia irrestricta en el puesto laboral, sino en el respeto de este derecho a través de la debidas garantías de protección del trabajador frente a un despido sin causa justificada; 5) El respeto a las garantías judiciales implica resguardar también la independencia judicial, lo que se traduce en el hecho de que la separación del cargo obedezca a causales permitidas por Ley o porque se cumplió con el periodo de su mandato; 6) De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, los funcionarios judiciales tienen protegidos sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, hasta que se lleve a cabo el proceso de restructuración de dicho Órgano, a través de la designación de nuevos servidores; 7) En el presente caso, el cargo del accionante se encuentra acéfalo con el consiguiente perjuicio al mundo litigante; perjuicio que se extiende a otros juzgados que se encuentran obligados a cubrir en suplencia esa acefalía, lo que genera mora judicial; 8) Al existir ambigüedad respecto a la normativa que determina la transitoriedad de los servidores judiciales, deben aplicarse con preferencia los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y de manera secundaria la jurisprudencia, los principios, la doctrina y la costumbre, entendimiento en mérito al cual, lo establecido por sentencias constitucionales tiene un valor interpretativo y vinculante u obligatorio para casos idénticos; y,    9) En el caso analizado, no existió acto consentido; toda vez que, el acto lesivo constituye la Resolución de Revocatoria de 3 de agosto de 2017.