SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional,
De la misma manera el art. 6.I de la Ley 212, prevé que: “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”; preceptos normativos que, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, dado su carácter vinculante respecto al caso de autos, hacen evidente que la designación del ahora accionante, como Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, fue de carácter transitorio; condición por la que, no le alcanza la protección constitucional que mediante la presente acción tutelar reclama.
Es decir que al tratarse de un servidor judicial, sujeto al régimen de transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; por lo que, su desvinculación, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, lo que impide a esta jurisdicción conceder la tutela impetrada; toda vez que, la transitoriedad aludida como inaplicable en el caso de autos, por supuestamente haber caducado el plazo previsto para su implementación, se mantiene vigente en razón al plexo normativo previamente glosado, teniéndose además reafirmado que dicho carácter de transitoriedad, no se limita a una cuestión de tiempo definida, sino a una causa de resolución del vínculo laboral entre el Órgano Judicial y los servidores que de él dependen, cual es en el presente caso, el egreso de jueces de la Escuela de Jueces del Estado, a quienes se garantiza su incursión inmediata en la administración de justicia, debiendo ocupar cargos que se hallen acéfalos o en su defecto aquellos que aun estando ocupados, tengan como titular a un funcionario transitorio; lo que de ninguna manera puede considerarse como lesivo a derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; máxime si, como en el presente caso, al momento de serle conferido el título de designación en el cargo, el accionante conocía que su nombramiento tenía carácter provisional.
En este marco, siendo que el agradecimiento de servicios obedece a la reestructuración del Órgano Judicial, a través de la designación servidores judiciales egresados de la Escuela de Jueces del Estado, no puede alegarse la lesión al debido proceso; toda vez que, la desvinculación no es producto de una proceso administrativo ni de otra índole instaurada contra el impetrante de tutela, sino que deviene del cumplimiento de cláusulas programáticas instituidas en la Constitución Política del Estado y Leyes conexas, que compelen al Consejo de la Magistratura a proceder con la reforma de sistema judicial; consecuentemente, al no existir nexo alguno entre el derecho reclamado y acto presuntamente lesivo, debe denegarse la tutela con referencia al debido proceso en sus elementos de “juicio previo”, defensa, presunción de inocencia, protección judicial, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
En cuanto a la “garantía de no discriminación”, el peticionante de tutela no ha expuesto y menos aún comprobado, que el agradecimiento de servicios tuviera como génesis una conducta discriminatoria en su contra; situación que tampoco ha sido percibida por esta jurisdicción, motivo que hace inviable la concesión de tutela.
Finalmente, teniendo presente que el Juez de garantías concedió la tutela y dispuso la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, habrá de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que los actos ejecutados en cumplimiento de la Resolución emitida por el Juez de garantías, así como aquellos que hubieran emergido del ejercicio de funciones del impetrante de tutela, mantengan su validez plena hasta el momento de la notificación a las partes con el presente fallo constitucional; no siendo viable que el peticionante de tutela, de haber sido reincorporado, deba proceder a la devolución de haberes percibidos, pues se entiende que durante el tiempo que duró la tramitación de la problemática analizada, ejerció funciones de juzgador, prestando servicios que deben ser remunerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial
- todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes al caso; razón por la que, precisamente, emerge de la transitoriedad en la que se ven cumpliendo labores los servidores judiciales descritos, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos
- todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios
- jueces
- la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ,
- todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por lo que, no gozan de inamovilidad o estabilidad laboral y únicamente ejercen el cargo de manera transitoria hasta la designación de los nuevos servidores públicos titulares, con la posibilidad por su puesto, que los mismos puedan participar en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones asignadas por la ley; que en relación a las juezas y jueces, tiene que ver con la incorporación de la carrera judicial, la que puede ser mediante la Escuela de Jueces del Estado (EJE) o mediante convocatorias públicas emitidas por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus específicas competencias
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de
- Al no gozar de
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- la provisionalidad debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato
- la cesación del cargo de jueza o juez transitorio por el Consejo de la Magistratura con el fin de reemplazarlo por uno titular elegido a partir de egresadas o egresados de la Escuela de Jueces del Estado y/o mediante una Convocatoria Pública emitida en el marco del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por la entidad señalada, en el marco de sus competencias, no constituye per se lesión del derecho a la estabilidad laboral
- III.2.
- todos los servidores jurisdiccionales en ejercicio de funciones, se constituyen en transitorios hasta la designación de nuevos/as servidores públicos
- Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional
- de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional,
- MAGISTRADO