SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2018-S4

Fecha: 03-Sep-2018

a)

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y,  Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Oswaldo Patiño y Roxana Orellana Mercado, ex Consejeros; Vicente Remberto Cuellar Téllez y Edmundo Yucra Flores, Director y ex Director de RR.HH todos del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 391 a 395 vta., y a través de su apoderado legal en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Mediante Memorando CM DIR-NAL RRHH J-1007/2016 de 5 de febrero, de Reordenamiento, Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial, el accionante fue designado como Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija; nombramiento que estableció el carácter transitorio del servidor judicial que no fue impugnado ni representado por el mismo, lo que demuestra la existencia de actos consentidos y la preclusión de su derecho a reclamar; elementos que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por disposición del art. 53 numeral 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); máxime si, conforme señala la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, al ser el consentimiento una expresión libre de voluntad, no existe causa para conceder la tutela; b) Siendo que la transitoriedad del cargo se dispuso, mediante Memorando CM-DIR.NAL.RRHH J-1007/2016, transcurrieron más de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, incumpliéndose el principio de inmediatez; c) No se citó a Denis Manuel Arteaga Alemán que fungía actualmente como Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, constituyéndose en consecuencia en tercero interesado, cuyos derechos podrían ser afectados en caso de concederse la tutela; d) El agradecimiento de funciones al ahora impetrante de tutela, se produjo en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 ‒Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010‒ y de las Leyes Transitorias 003 ‒Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público de 13 de febrero de 2010, 040 ‒Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales, Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 2010 y 212 ‒Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2012‒, así como la SCP 0499/2016-S2, siendo que mediante Acuerdo 103/2017 de 8 de junio, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dispuso el agradecimiento de funciones al impetrante de tutela; e) Al haber egresado ciento setenta y un profesionales abogados especializados de la Escuela de Jueces del Estado, se procedió al agradecimiento de servicios a jueces transitorios y acto seguido se designó a los egresados en dichos cargos, al estar estos últimos cobijados por el derecho de ingreso directo a la función y a la carrera judicial; siendo que, aquellos a los que se apartó de la función jurisdiccional, pueden por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura; f) La sustitución del ahora accionante no se produjo mediante convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencias en forma transitoria, sino a través del ingreso a la carrera judicial, que implica la designación por promoción directa de un juez egresado de la Escuela de Jueces del Estado; g) El impetrante de tutela, al tener conocimiento de su calidad de transitorio, sabía que tenía que ser sustituido en su cargo; por lo que, la decisión asumida no se constituye en arbitraria o ilegal; h) A través de la SCP 0499/2016-S2, al no haberse podido implementar la carrera judicial, puso fin a la incertidumbre generada por innumerables acciones de defensa, estableciendo la prohibición de instar acciones de amparo constitucional referidas a la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales; i) No es evidente que el año 2012, se concluyera el proceso de transitoriedad del Órgano Judicial, habiéndose implementado la carrera judicial con la designación directa de los ciento setenta y un jueces de carrera, egresados de la Escuela de Jueces del Estado; j) Los jueces transitorios, por esa condición, no gozaban de inamovilidad y estabilidad laboral; por lo que, tales derechos no fueron afectados; k) El derecho a la defensa que se alegó como vulnerado, no fue perjudicado de forma alguna, habida cuenta que el peticionante de tutela, en su condición de transitorio, conforme él mismo reconoce en su demanda, podía ser sustituido en cualquier momento por otro designado a través de una de las formas de ingreso a la carrera judicial; por lo que, de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2016-S3 de 30 de septiembre y 0061/2014-S3 de 20 de octubre, en el caso de personal jurisdiccional transitorio, la cesación o agradecimiento de servicios, no amerita un proceso con las garantías procesales, coligiéndose en consecuencia, que la lesión al debido proceso en sus vertientes de ser oído, asumir defensa, presentar pruebas y desvirtuar acusaciones, no es evidente, pues no existió un proceso penal o administrativo que hubiera derivado en la cesación del accionante; sino que, se le agradeció por sus funciones de juez transitorio; l) La acción de amparo constitucional no se constituye en el medio para pedir el cumplimiento de la Ley 898; m) Sobre el derecho a la estabilidad laboral, de acuerdo a lo determinado por la SCP 0499/2016-S2, los servidores jurisdiccionales, debido a su carácter transitorio, no cuentan con tal derecho, siendo que, en mérito precisamente a su calidad de provisional, pueden ser removidos sin necesidad de procedimiento  previo ni notificación alguna; toda vez que, no pertenecen a la carrera judicial al ser transitorios; y, n) No existió vulneración al derecho al trabajo, debido a que el agradecimiento de funciones se produjo en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Ley 025, Leyes Transitorias 003, 040 y 212, así como la SCP 0499/2016-S2, habiendo sido sustituido por un profesional abogado egresado de la Escuela de Jueces del Estado, situación que era de su conocimiento; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se mantengan subsistentes, el Acuerdo 103/2017, el Memorando CM-DIR-NAL RRHH J-0289/2017 y la Resolución RR/SP 119/2017.