SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2018-S3

Fecha: 14-Sep-2018

1)

El accionante a través de su abogado, amplió el contenido de su acción formulada, manifestando que: 1) La SCP “1056/2013” sostuvo que, para ser sometido a investigación, tiene que haber una denuncia, si no fuere así, esta no puede ser citada, mucho menos imputada, por cuanto su persona no se encuentra dentro de la denuncia desplegada por la víctima; sin embargo, fue arrestado el 28 de mayo de 2018, siendo citado el mismo día por el Ministerio Público, y presentada la ampliación de la investigación al día siguiente; vale decir, que fue obligado a declarar por que la imputación formal data de 28 de ese mes y año, no existiendo en su contra el inicio de la investigación, así la “SCP 0036/2016”, estableció que si no existe ampliación e inicio de investigación contra una persona, no puede ser ni siquiera citada a declarar por el Ministerio Público, siendo la investigación      -cuando afecta a la esfera de la libertad-, corregida por el Juez Instructor; sin embargo en su caso, a momento de violentarse sus derechos, no había investigación ni denuncia en su contra, ya que el hecho fue acaecido el 21 del referido mes y año, y al ser los actos impugnados ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dictó la Resolución “207/2018” que verificó la inexistencia de control jurisdiccional a momento del arresto, sancionando dichos actos con expresa ilegalidad; empero, la misma autoridad desconociendo el alcance de su propia resolución, emitió la Resolución “208/2018” en la cual valoró su declaración, su aprehensión y la imputación formal en su contra, que fueron declarados ilegales en la anterior resolución, finalmente dispuso su detención preventiva, vulnerando el derecho a su libertad vinculado a la persecución ilegal; 2) La Fiscalía solo puede actuar en los delitos de instancia de parte cuando hay una denuncia de la víctima, no obstante en su caso, la autoridad jurisdiccional consideró que tenía razón, y luego se desdijo, por tanto se demuestra que los Fiscales de Materia  demandados actuaron contraviniendo la imputación formal de la acción penal pública, puesto que la hermana de la denunciante actuó sin representación ni mandato alguno -al ser mayor de edad la misma-, soslayándose por la Jueza demandada dichos aspectos; y, 3) La Resolución “207/2018” ya adquirió ejecutoria, toda vez que no se recurrió por el defensor ni por los Fiscales de Materia contra la misma; en ese entendido, lo que se busca primero es que se verifique el gravísimo estado procesal en el que se lo coloca, al permitir que el Ministerio Público realice actuaciones jurisdiccionales sin conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento congruencia, al acceso a la justicia y el principio de legalidad; puesto que: 1) Los Fiscales de Materia demandados, ordenaron su aprehensión, sin ampliar la investigación en su contra ni contar con control jurisdiccional en su causa, menos advertirse congruencia entre el acto denunciado al inicio y el que ocasionó su aprehensión, recayendo en defectos absolutos, y que al ser incidentado en audiencia de ilegal la aprehensión, se determinó su ilegalidad por la autoridad jurisdiccional demandada; empero, no se dispuso el cumplimiento del fallo, obviando las reglas del art. 44 del CPP que le obligan a cumplir el mismo, desconociendo el alcance de sus propias actuaciones, dando lugar a que los actos declarados nulos sean valorados para establecer su situación jurídica; y, 2) Se dispuso su detención preventiva, considerando y valorando actos de la investigación que fueron declarados nulos como emergencia del incidente interpuesto.