SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S1

Fecha: 12-Sep-2018

a)

El mencionado recurso de casación fue sustentado respecto a cuatro motivos, evidenciándose la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a partir de la emisión del Auto Supremo ahora impugnado -AS 205/2017-RRC, por cuanto: a) Respecto al primer motivo referido a la similar denuncia de falta de motivación de la Sentencia condenatoria en relación a la concurrencia del defecto señalado en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concerniente al no pronunciamiento respecto a los argumentos de su defensa y la tesis genérica de que los mismos resultan irrelevantes aducida en el Auto de Vista 24/2015, en casación se sostuvo que el Tribunal de alzada hizo mención a este aspecto manifestando que las pruebas de descargo serían intrascendentes debido a la existencia de una acusación sólida, asumiendo que la actuación del Tribunal de grado se ajustó a derecho, determinación que se tornó injusta al tomar en cuenta solamente aquello que considera relevante, sustentando que la supuesta solidez de la acusación hace que no valga la pena ni siquiera examinar los méritos de su defensa; b) En relación a la problemática de que el Auto de Vista no ejerció el control de la Sentencia de grado, respecto a la mención de los elementos constitutivos de los tipos penales de la condena, el Tribunal de casación al igual que en el otro punto, se remitió exclusivamente al criterio del Tribunal de alzada, no habiendo explicado de qué manera dicho criterio es correcto, o de qué modo se explicó los elementos constitutivos de los tipos penales por los que se lo condena, habiéndose limitado a sostener llanamente que procedió conforme a ley, sin advertir que se utilizaron los mismos supuestos fácticos -suscripción de los contratos- para condenarlo sobre dos tipos penales diferentes; c) Como tercer motivo del recurso de casación se expuso la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de casación de igual forma se remitió a lo actuado por el ad quem, concluyendo que se dio cumplimiento a las reglas de la sana crítica, aspecto que de forma alguna absuelve su recurso final, pues se debió explicar de qué modo el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista es correcto, habiéndose concluido simplemente que el a quo y el ad quem habrían procedido conforme a ley; y, d) Respecto a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena denunciada también en apelación, el Tribunal de casación efectuó un análisis equivocado de los antecedentes; toda vez que, la Sentencia 12/2014 en ningún momento realizó una ponderación de atenuantes y agravantes, y en el Auto de Vista 24/2015, tampoco se dilucidó y menos se explicó por qué a su caso se ajusta la pena impuesta, a partir de lo cual el Tribunal de casación vulneró su propio precedente por cuanto ni la Sentencia y menos el Auto de Vista recurrido establecieron dichos fundamentos.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que sustenta el ejercicio de la defensa y el derecho a ser oído, a un juicio justo, a la igualdad de condiciones y a la revisión auténtica de los fallos de instancia; toda vez que, las entonces Magistradas ahora codemandadas a través del AS 205/2017-RRC: a) No se refirieron de forma fundamentada sobre su denuncia de que el Auto de Vista -a su vez- no respondió adecuadamente sobre el no pronunciamiento en Sentencia de los argumentos de su defensa; b) No manifestaron el modo en que el Tribunal ad quem absolvió su denuncia respecto a la falta de control de la Sentencia en relación a cada uno de los tipos penales por los cuales fue condenado, no habiendo considerado que se utilizaron los mismos supuestos fácticos para condenarlo sobre dos tipos penales diferentes; c) No explicaron cómo el Auto de Vista asignó el sentido jurídico correcto respecto al control de razonamiento probatorio; y, d) No absolvieron adecuadamente la denuncia de la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena impuesta, también sustentada en apelación, incurriendo en una errónea apreciación de los antecedentes del caso.

En el mismo punto de análisis, el accionante en esta acción tutelar manifestó que no se habría considerado que fue condenado por la comisión de los delitos endilgados, sin tener en cuenta que se utilizaron los mismos supuestos fácticos para condenarlo sobre dos tipos penales diferentes; al respecto cabe mencionar que el mencionado únicamente se limitó a referir lo expuesto, cuando su pretensión en realidad es que este Tribunal ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, para lo cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre sostiene que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, carga argumentativa mínima que en la presente acción constitucional no se evidencia, por lo que a partir de lo glosado, se advierte que la sola referencia realizada por el accionante de que se tomaron en cuenta los mismos hechos fácticos para condenarlo por dos delitos diferentes, no resulta suficiente para que este Tribunal ingrese a efectuar una labor que es privativa de los Tribunales y jueces ordinarios, por lo que al respecto no corresponde emitir criterio alguno.

En cuanto al tercer punto denunciado en el objeto procesal, referido a que el Tribunal de casación no explicó cómo el Tribunal ad quem asignó el sentido jurídico correcto respecto al control de razonamiento probatorio, cabe manifestar que el Auto Supremo analizado sostuvo que en consideración al epígrafe II.3 de dicho fallo, se constató que el Tribunal de apelación procedió a efectuar citas de la parte considerativa de la Sentencia y de lo denunciado por la parte apelante, concluyendo que el Tribunal a quo cumplió con las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 173 del CPP, habiendo expuesto el análisis que generó convicción respecto de su decisión, evidenciando con ello su deber de control sobre el agravio denunciado en apelación, entendimiento que como se observó fue emitido a partir de lo sustentado en el citado acápite II.3 del Auto Supremo, en el cual se sostuvo que el agravio planteado por el accionante fue realizado a partir de la concurrencia de la Sentencia en el defecto de la falta de fundamentación establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando que dicho agravio no resultaba evidente; toda vez que, el referido Tribunal de primera instancia en el Considerando V, referido al voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho, evidenció cómo las distintas pruebas fueron valoradas, no siendo evidente por lo tanto lo aducido por el apelante en el entendido que dicha labor no fue realizada; teniendo en cuenta que, se constató una apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, exteriorizando su razonamiento manifestando que las pruebas codificadas como IAG-D-1 a la IAG-D-3, así como la declaración de los testigos no desvirtuaron los hechos y datos atribuidos al acusado, lo que permitió concluir que tanto las pruebas documentales como testificales fueron valoradas, al sostener que las mismas son insuficientes para enervar la acusación fiscal y particular, razonamientos a partir de los cuales las entonces Magistradas codemandadas asumiendo tales entendimientos concluyeron que, el Tribunal de apelación consideró que los argumentos de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba que el impetrante de tutela aduce que no fue realizada, en realidad pudieron advertir que la extrañada valoración se encontraba inmersa en el contenido del Considerando V de la Sentencia, concluyéndose a partir de tal contenido que el Tribunal a quo fundamentó la valoración que realizó respecto a las pruebas presentadas por el acusado manifestando -se reitera- que las mismas no fueron pertinentes o suficientes para contradecir lo evidenciado a partir del valor asignado a las pruebas esenciales producidas en juicio que de forma contundente establecieron la subsunción de la conducta del prenombrado a los delitos acusados, concluyendo a partir de ello que ciertamente los Vocales evidenciaron la correcta fundamentación en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal inferior, pudiendo sostenerse que la denuncia realizada por el ahora accionante en esta acción tutelar de que las entonces autoridades hoy codemandadas no explicaron cómo el Tribunal ad quem asignó el sentido jurídico correcto respecto al control de razonamiento probatorio no resulta evidente, correspondiendo en cuanto a este punto también denegar la tutela solicitada.

En relación al cuarto y último reclamo efectuado por el accionante, en sentido de que las Magistradas codemandadas no absolvieron adecuadamente la denuncia de la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, también sustentada en apelación, incurriendo en una errónea apreciación de los antecedentes del caso, cabe referir que las indicadas autoridades sostuvieron que el Tribunal de apelación a tiempo de analizar la Sentencia 12/2014 resolvió las vicisitudes que no fueron expresadas en dicho fallo ampliando la fundamentación con relación al quantum de la pena, concluyendo que el Tribunal de Sentencia observó los arts. 37 y 38 del CP, realizando citas de la parte considerativa de la Sentencia e incluso observando el planteamiento del agravio aducido por el apelante en cuanto a las expresiones de la inobservancia de la ley o la errónea aplicación de la norma sustantiva sobre la cual basaron su planteamiento aduciendo el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, concluyendo que la pena impuesta se encontraba dentro de los parámetros de los delitos por los que fue condenado el ahora impetrante de tutela, observando por parte del Tribunal de alzada las circunstancias de agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

En efecto, del punto II.3 del Auto Supremo ahora analizado, puede advertirse que el Tribunal de alzada manifestó en cuanto al agravio aludido, que la Sentencia en su Considerando V, referido a la apreciación conjunta de la prueba esencial producida, en su inciso d) y en el Considerando VI.B sobre la fijación de la pena, el Tribunal a quo tomó la decisión por unanimidad de la imposición de la pena, habiendo considerado lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP, que aunque no contiene una fundamentación ampulosa, de forma concreta y precisa se observó las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP respecto a la personalidad del autor así como lo referido a la inexistencia de antecedentes penales ni judiciales, habiéndose tomado en cuenta las condiciones especiales a momento de consumarse los hechos, así como su condición de máxima autoridad ejecutiva de la “Prefectura” del departamento de Oruro, pasando luego a considerar de acuerdo al agravio planteado, cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, aspecto sobre los cuales se concluyó que correspondía al ahora accionante fundamentar en qué consistía dicha inobservancia o cómo es que la mencionada norma debía ser aplicada, mostrando los errores absolutos en los que supuestamente incurrió la Sentencia, sosteniendo posteriormente que la parte recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva sin mencionar la alternativa de su aplicación a la sanción dispuesta por el Tribunal de Sentencia, considerando que la misma se encontraría dentro de los parámetros establecidos, habiendo cumplido dicha determinación con los requisitos del art. 360 del CPP, demostrando que el acto doloso del ahora impetrante de tutela es contrario al orden público por lo que emergió su culpabilidad, estableciendo que el Tribunal a quo subsumió los hechos como delitos, imponiéndole la pena de seis años y diez meses de presidio al no existir duda de la participación en los hechos acusados y su responsabilidad, efectuando un proceso de subsunción adecuado a los hechos y a la conducta desplegada por el acusado, lo que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio les permitió concluir que es autor de los delitos atribuidos, determinando que la pena impuesta se encontraba dentro de los límites de los delitos por los que fue acusado y condenado, determinando finalmente el Tribunal de alzada que el Tribunal de primera instancia emitió una Sentencia cumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP.

Al respecto, a fin de demostrar que dicho fallo de instancia tal como lo sostuvieron los Vocales, se encontraba debidamente fundamentado, las entonces Magistradas hoy codemandadas sostuvieron que en la Sentencia el Tribunal a quo a tiempo de proceder a la determinación de la pena precisó que el acusado era autor de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias y contratos lesivos al Estado, y que de acuerdo a la prueba de descargo y circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, se concluyó que el acusado -ahora accionante- actuó dolosamente, incumpliendo varias normas legales cuando era funcionario público, y que si bien no tenía antecedentes penales ni judiciales, -a su criterio- debía considerarse que fue autor directo de los hechos denunciados, teniendo en cuenta; asimismo su personalidad, estableciéndose finalmente la pena impuesta, habiendo advertido que la fijación de dicha sanción no adolece de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a su determinación en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, no habiendo omitido el Tribunal de instancia fundamentar adecuadamente las razones por las cuales fijó la pena privativa de libertad, concluyendo que no se dejó en incertidumbre al impetrante de tutela, ni que tampoco la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, como fue formulado el agravio aducido por el precitado en su apelación, aspectos por los cuales se tiene que la fundamentación de las entonces Magistradas ahora codemandadas sobre este punto contiene la suficiente explicación que en definitiva se concentra en la consideración de la autoría del acusado en los delitos por los cuales fue sancionado, al haberse comprobado su actuación dolosa en los hechos incriminados por cuanto como máxima autoridad ejecutiva de la “Prefectura” de Oruro incumplió varias normas legales que fueron descritas ampliamente en la Sentencia; en ese sentido, en consideración a que la determinación se encuentra suficientemente fundamentada, corresponde en cuanto a este aspecto también denegar la tutela solicitada.

Conviene aclarar en este punto de análisis, que el accionante manifestó que lo aducido por las entonces Magistradas hoy codemandadas no es evidente; toda vez que, a su parecer la Sentencia de primera instancia en ningún momento se refirió acerca de las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, y que el Tribunal de alzada en realidad no amplió la fundamentación, respecto al quantum de la pena se debe señalar que lo aludido por el prenombrado en realidad deviene en el cuestionamiento de la actividad interpretativa realizada por dichas autoridades, a tiempo de emitir el Auto Supremo impugnado, aspecto sobre lo cual no corresponde a este Tribunal  referirse; toda vez que, en el presente caso no se cumplió con la carga jurídico-argumentativa necesaria para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de lo reclamado, puesto que el impetrante de tutela simplemente se limitó a decir que lo manifestado por las referidas ex autoridades no resultaba evidente, argumento a partir el cual no hace posible la resolución de fondo del aspecto señalado, no correspondiendo de igual forma emitir ningún criterio (en ese sentido la SCP 1631/2013 de 4 de octubre).

En relación a los derechos a la defensa y a ser oído, de lo referido por el accionante no se advierte vulneración alguna al respecto por cuanto el mencionado activó todos los recursos puestos a su alcance para hacer valer sus derechos, habiendo formulado en su momento tanto la apelación restringida como el recurso de casación en los que tuvo la oportunidad de ser oído por las autoridades respectivas.

Finalmente en cuanto a los derechos a un juicio justo, a la igualdad de condiciones y revisión de las resoluciones judiciales, cabe manifestar, tomando en cuenta el razonamiento anteriormente expuesto, que el accionante fue sometido a un proceso en igualdad de condiciones donde sus pruebas y alegatos fueron considerados y valorados, lo que evidencia la realización de un proceso justo en el que incluso se hizo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes a través de los cuales cada una de las decisiones asumidas fueron revisadas por el Tribunal jerárquico superior, correspondiendo en cuanto a ellos también denegar la tutela solicitada.