SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S1

Fecha: 12-Sep-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 666 a 670 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia 12/2014, el Auto Supremo impugnado señaló que los fundamentos expuestos por el accionante no cumplen con la veracidad, coherencia y legalidad en la documentación, habiéndose evidenciado el daño económico al Estado por la inexistencia de productos con resultados de las consultorías observadas, y por el uso indebido de los recursos al permitir el pago de gastos extraordinarios beneficiando a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hoteles y pago de pasajes aéreos, conductas que motivaron la acusación y juzgamiento del impetrante de tutela, estableciéndose en base a tales consideraciones que la Sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada; ii) Con relación a la insuficiente fundamentación de la prueba, el “Auto de Vista” impugnado señaló que, el Tribunal de Sentencia Penal de acuerdo al principio de inmediación otorgó el valor esencial a la prueba documental para demostrar la existencia del hecho y la participación del prenombrado, habiendo sido igualmente considerada la prueba documental y testifical ofrecida de su parte, estableciéndose que no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, con lo que se concluyó en que el “Auto de Vista” consideró la valoración de la prueba documental y testifical; iii) Con referencia que la sentencia se encontraría en la causal del art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal.- Señala que el transcurso del proceso se tiene expresado los hechos concretos y la participación del acusado hoy accionante en los hechos ilícitos en que incurrió, la prueba documental y testifical no desvirtuó la acusación fiscal y particular determinación asumida en base a la prueba esencial para demostrar los delitos por los que se juzga y condena al accionante en el CONSIDERANDO VI. núm. 2.- Sobre los hechos concretos y participación de los acusados indica que las conductas desarrolladas son irreprochables y los argumentos expuestos no tiene consistencia para sustentar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia número dos de la ciudad de Oruro” (sic); iv) Respecto a la ausencia de pronunciamiento acerca de la ineficacia de las alegaciones de la defensa, se señaló que el Tribunal de instancia manifestó que las pruebas no influyen debido a que las acusaciones son sólidas, por lo que la prueba documental presentada por el acusado no tendría transcendencia en la determinación asumida; v) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se mencionó que el Auto de Vista dio respuesta a este reclamo manifestando que los extremos referidos por la accionante se encuentran en el Considerando II numeral 6, sosteniendo que los hechos se subsumen a los delitos acusados, y que en el Considerando VI numeral 2 se hizo referencia a los hechos concretos y la participación del acusado, concluyendo que los delitos fueron cometidos con dolo correspondiendo su punibilidad, aduciendo; asimismo que, el acusado asumió defensa material y técnica en todo momento, habiendo presentado prueba documental y testifical, pero que no desvirtuaron la acusación fiscal ni particular; vi) Sobre la falta de subsunción señaló que dicha operación intelectiva es privativa de las autoridades que emitieron la Sentencia penal en primera instancia, pero que  en el trámite del proceso se consideraron los tipos penales por los hechos probados relacionados a su condición de “Prefecto” y Comandante del departamento de Oruro, incurriendo en diferentes hechos provocando un daño económico al Estado ante la inexistencia definitiva de resultados de las consultorías del proyecto Oruro-Puerto Seco; y, vii) De lo expuesto se tiene que el Auto Supremo impugnado dio respuesta a cada uno de los reclamos referidos en la acción de amparo constitucional, sosteniendo que el motivo de la imposición de la sanción se estableció tomando en cuenta los ilícitos en los que el impetrante de tutela habría incurrido, mismos que no fueron desvirtuados, siendo conveniente señalar que de antecedentes de la acción de defensa se advierte que se suscribió contrato con Franck Ibáñez Canedo sin que el mismo sea dependiente de la empresa SUKINI DESIGN, y que de los documentos y contratos suscritos se evidencia que las empresas con las que suscribió contratos no contaban con el registro de comercio, no encontrándose tampoco inscritas en impuestos nacionales, estableciéndose que dichas empresas no se encuentran legalmente registradas, no cumpliendo a cabalidad con los requisitos señalados en el Código de Comercio, concluyéndose de ello que el Auto Supremo dio respuesta cabal a cada uno de las observaciones señaladas en la acción de amparo constitucional, no advirtiéndose la vulneración de los derechos y garantías del prenombrado.