SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S1
Fecha: 12-Sep-2018
iv)
iv) En el cuarto motivo el recurrente denunció que el Tribunal ad quem convalidó los defectos del Tribunal a quo, al no responder de forma fundamentada el agravio referido a la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, al respecto las entonces Magistradas ahora codemandadas sostuvieron que en Sentencia el Tribunal inferior a momento de proceder a la fijación de la pena precisó que el recurrente es autor de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias y contratos lesivos al Estado, que de acuerdo a los antecedentes de la prueba de descargo, circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, concluyó que actuó de forma dolosa, incumpliendo varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales ni judiciales, debe considerarse que fue autor directo debiendo tener presente su personalidad, de lo que se corrobora que no es evidente que dicha fijación de la pena adolezca de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción, por cuanto aunque de forma sucinta precisó qué aspectos tomó en cuenta para la determinación de la pena, advirtiéndose que si bien su fundamentación es escueta dio a conocer las razones de orden legal que asumió para su señalamiento en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP), por lo que el Tribunal de mérito no omitió fundamentar adecuada y suficientemente las razones por las que estableció la pena, de lo que no se advierte que se haya dejado en la incertidumbre al condenado, ni se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, más aun considerando que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la Sentencia, procedió a responder las vicisitudes que no pudieron ser plasmadas expresamente en la Sentencia, ampliando la fundamentación con relación al quantum de la pena, para luego concebir que el Tribunal inferior observó los arts. 37 y 38 del CP, y efectuando citas de la parte considerativa de la Sentencia, procedió a observar por el contrario el planteamiento del agravio del apelante sobre la causal aducida del defecto contenido en la Sentencia -art. 370 inc. 1) del CPP-; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva; no obstante, de realizar la fundamentación al agravio aducido, para determinar que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fue condenado el acusado, a quien no se le habrían vulnerado sus derechos; aspecto que -a decir de las autoridades ahora codemandadas- denota que el Tribunal de alzada de igual forma observó las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, con las facultades que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP, complementando la fundamentación sobre la temática, en conformidad al segundo párrafo del art. 414 del citado Código, concluyendo que no se habría demostrado la contradicción con los precedentes invocados, declarando en consecuencia infundado dicho motivo.
En cuanto a que el Auto Supremo no se habría referido de forma fundamentada sobre su denuncia; asimismo, que el Auto de Vista -a su vez- no respondió adecuadamente sobre el no pronunciamiento en Sentencia de los argumentos de su defensa; corresponde señalar que el Auto Supremo ahora analizado al respecto inició su razonamiento sosteniendo que este motivo de agravio fue sustentado por la parte accionante en su recurso de apelación a partir de la supuesta concurrencia de la Sentencia de primera instancia en la causal contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, referido al defecto de la Sentencia de la no existencia de fundamentación o de su insuficiencia o contradicción, en ese entendido las entonces Magistradas hoy codemandadas manifestaron que el Tribunal de alzada en realidad hizo referencia al contenido del Considerando V de la Sentencia, a fin de exponer que dicho Tribunal; es decir, el de segunda instancia, en efecto mencionó las pruebas que no influirían en el caso concreto, asumiendo que las acusaciones son sólidas y que las pruebas del acusado no las desvirtuaban.
Al respecto y a fin de verificar si lo manifestado por las entonces Magistradas ahora codemandadas resulta evidente, es pertinente remitirse justamente a la fundamentación del Auto de Vista, labor que dichas autoridades realizaron a fin de sustentar a su vez los argumentos y razonamientos del Auto Supremo que hoy se cuestiona.
En ese sentido del acápite II.3 del Auto Supremo mencionado, se advierte que las entonces autoridades codemandadas a fin de sustentar sus fundamentos, manifestaron sobre el punto ahora cuestionado que el Tribunal ad quem no encontró consistente ni válido el argumento para sustentar la nulidad de la Sentencia requerida por el accionante, sosteniendo que dichas autoridades de alzada a su vez señalaron que en el fallo de primera instancia se invocaron todos los argumentos expresados por el acusado, los cuales no fueron suficientes ni relevantes para enervar la acusación debido a que ya existía un valor probatorio que fue asignado a otra prueba presentada considerada ésta esencial para la resolución del caso y que a partir de la misma se demostró suficientemente los delitos por los que el nombrado fue juzgado y condenado, habiendo indicado dicho Tribunal de alzada que en el Considerando VI de la Sentencia 12/2014, referida a la subsunción, se estableció que las conductas acusadas son reprochables no haciendo posible a partir de la prueba ofrecida en el juicio, que los fundamentos inicial y conclusivo sean consistentes.
Asimismo, también sostuvieron que respecto a la denuncia de que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal no expresaron por qué las alegaciones y objeciones realizadas por la defensa se considerarían ineficaces, las entonces Magistradas hoy codemandadas, manifestaron que el Tribunal de alzada, remitiéndose al Considerando V de la Sentencia, concluyó que el Tribunal a quo, a su vez estableció, mencionando las pruebas pertinentes, que las mismas no influirían sobre las acusaciones realizadas en su contra por cuanto como se refirió anteriormente éstas -es decir las acusaciones- resultaron contundentes, siendo este el motivo por el cual dicho Tribunal de alzada las consideró intrascendentes, pues se entiende que al no haber sido suficientes para enervar los hechos denunciados dicha prueba o alegaciones serían irrelevantes frente a las pruebas que fueron producidas en el juicio, sosteniendo que no sería razonable que el Tribunal de primera instancia no mencionara el motivo de que las pruebas hayan sido consideradas ineficaces, habiéndose analizado los pormenores de acuerdo a los antecedentes del proceso, aspecto que a decir del Tribunal de alzada tampoco provocaría la nulidad de la Sentencia, por lo que a partir de todo este señalamiento las Magistradas codemandadas, asumiendo dichos criterios, concluyeron que en efecto el Tribunal ad quem no solo se limitó a reafirmar los adjetivos de ineficaz e intrascendente de la prueba presentada por el acusado, sino que dicho Auto de Vista se remitió a la Sentencia a fin de mostrar e indicar de qué prueba se trataba; toda vez que, el indicado Tribunal de alzada partió de fragmentos de la Sentencia para asumir que el Tribunal de primera instancia se ajustó a derecho, concluyendo a partir de todo lo citado que el Tribunal de apelación analizó el fallo impugnado otorgando una coherente respuesta a través de la cual era posible discernir las razones de la decisión asumida en primera instancia.
En ese entendido, en cuanto al primer punto reclamado por la parte accionante, puede concluirse que las entonces Magistradas hoy codemandadas, a partir de todo lo expuesto emitieron un pronunciamiento fundamentado a través del cual puede sostenerse que el motivo principal por el cual se consideró que las pruebas y alegaciones referidas por la defensa del ahora impetrante de tutela resultaron intrascendentes e irrelevantes, es que en el juicio al margen de todo lo aducido por el acusado, también existían diferentes pruebas que corroboraron la subsunción de los actos del prenombrado a los delitos endilgados, habiéndoseles otorgado a dichas pruebas determinado valor que con las alegaciones producidas en su momento no fueron suficientes para enervar las acusaciones, pues como se dijo la prueba producida en juicio fue determinante para establecer la culpabilidad del acusado, por lo que es a partir de este valor asignado a la demás prueba producida por las partes, que se concluyó en la insuficiencia e irrelevancia de las pruebas y alegaciones de la defensa, aspecto que muestra la adecuada fundamentación realizada por las entonces autoridades codemandadas, y por la cual en este aspecto corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al segundo punto reclamado, referido a que el Tribunal de casación no indicó el modo en que el Tribunal ad quem absolvió su denuncia respecto a la falta de control de la Sentencia en relación a cada uno de los tipos penales por los cuales fue condenado; se debe referir que las entonces Magistradas hoy codemandadas de la revisión realizada al Auto de Vista impugnado, sostuvieron que el Tribunal de alzada efectuó una relación de las actuaciones del Tribunal de Sentencia, así como lo expresado en dicho fallo de primera instancia, señalando breves citas a la parte considerativa de la Sentencia, en la que a su criterio se efectuó un análisis respecto al motivo que funda el agravio, habiendo concluido que el referido Tribunal actuó conforme a ley y a los datos del proceso, por cuanto se constató el ejercicio de su labor de control sobre el aspecto señalado.
En este sentido, del apartado II.3 del Auto Supremo 205/2017-RRC, se advierte que efectivamente las entonces Magistradas hoy codemandadas a tiempo de mostrar al ahora accionante el razonamiento del Tribunal de alzada, asumieron que las autoridades de segunda instancia a su vez señalaron que el Tribunal de Sentencia en el Considerando VI numeral 2 del fallo emitido, refirió los hechos concretos y la participación del acusado en los delitos indilgados a este, habiendo concluido en la oportunidad que el prenombrado efectivizó los delitos atribuidos con dolo, realizando el Tribunal de Sentencia la respectiva subsunción de los tipos penales, a partir de que el acusado en su condición de “Prefecto y Comandante” del departamento de Oruro desde noviembre de 2006 incurrió en diferentes hechos provocando un daño económico de “Bs. 277.277”, que correspondieron a los pagos realizados a la empresa “E & R Organización y Eventos” (sic) de Elizabeth Rengel Retamozo; “SIKINI DESIGN” y la Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas (AIPPYC), así como la no existencia definitiva de resultados de las consultorías, extremos a partir de los cuales se evidenció la subsunción de la actuación del ahora impetrante de tutela a los delitos acusados, por lo que a partir de lo mencionado puede sostenerse que en efecto las referidas ex autoridades codemandadas, mostraron al precitado sobre qué se basó la subsunción que él aduce fue extrañada en el Auto de Vista, pudiendo concluirse a partir de lo sustentado, que el motivo por el cual se considera que la actuación del ahora peticionante de tutela se subsumió a los delitos acusados fue precisamente porque existieron pagos realizados a diferentes empresas y la inexistencia de resultados en las consultorías, por lo que la denuncia realizada dando cuenta que las entonces Magistradas ahora codemandadas simplemente habrían referido que se actuó conforme a ley no resulta evidente; toda vez que, como se vio las mismas mostraron el motivo de la subsunción de su conducta a los delitos indilgados, correspondiendo en este sentido denegar la tutela solicitada en cuanto a la no referencia del Tribunal de casación sobre el modo en que el Tribunal ad quem resolvió su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia de primera instancia respecto a la subsunción de los tipos penales por los que el nombrado fue condenado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- 1)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo