SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S1
Fecha: 12-Sep-2018
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) Se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios ARCM-077-2017 de 29 de diciembre; b) Se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento de su desvinculación laboral, sea con “…nivelación salarial y de derechos sociales…” (sic), pago de salarios devengados de diecinueve días correspondientes a abril de 2017, de enero y febrero de 2018, más los derechos por su condición de padre progenitor, además de los subsidios de pre natal, natal y lactancia de su hijo nacido el 8 de julio de 2014, de igual manera el subsidio prenatal, en razón al embarazo de cinco meses de su esposa; y, c) Se cumpla la RA JRTC/SC/JCZ 02/2018, respecto a su continuidad laboral, derecho al trabajo e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, sea con imposición de costas.
A las interrogantes efectuadas por la Jueza de garantías, respondió: a) Respecto a la existencia de dos memorándums de reincorporación, señaló que se trata de un mismo documento, el primero fue emitido por Recursos Humanos (RR.HH.), y el otro por Asesoría legal de la CPS Regional Camiri del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no quiso ser recibido por el accionante; b) Respecto al Memorándum de Reincorporación de 20 de febrero de 2018 y si este fue entregado dentro del plazo establecido por el “D.S. 496”, señaló que una vez notificado al Administrador de la CPS Regional Camiri del referido departamento, remiten a asesoría legal, presentando al respecto y en descargo, el dictamen legal en el cual se hizo mención a la reincorporación y en base al mismo se elaboró el referido memorándum; c) La Notaria de Fe Pública, hizo un informe adjunto al memorándum original; d) Si bien los contratos de trabajo que constan en antecedentes, no están visados por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, los mismos no pierden validez, pues simplemente es una cuestión de forma, no de fondo; e) Desconoce quien firmó la certificación de filiación que indica que el accionante tiene continuidad laboral en la referida entidad de salud desde el 15 de noviembre de 2013; f) El accionante no cobró finiquito respecto a la desvinculación motivo de la presente acción de amparo constitucional, pero el cheque está debidamente firmado; sin embargo, el interesado no quiso recogerlo; y, g) Respecto al supuesto fraude en el que habría incurrido el accionante presume la intensión del trabajador de buscar beneficiarse con la inamovilidad por paternidad.
Con el derecho a la dúplica, solicitó que se rechace la presente acción tutelar por subsidiariedad; por otro lado, señaló que no procede la inamovilidad laboral “por la sentencia constitucional”, y que la intensión de la entidad empleadora era cumplir lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pero el accionante no quiso presentarse a su fuente laboral, lo que constituye un retiro voluntario.
Según la doctrina en materia laboral, las características de la relación laboral son las siguientes: a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; entendiéndose por dependencia la vinculación del trabajador con su empleador, en lo que respecta a que su economía personal y familiar se encuentra sujeta al pago del salario. La subordinación es el hecho por el cual el trabajador se encuentra reatado al cumplimiento de órdenes y estar sometido a control y fiscalización por parte del empleador; b) Prestación de trabajo por cuenta ajena; el hecho de que las ganancias producto del trabajo son para el beneficio de un tercero, en este caso el empleador; y, c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones; es el pago que percibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios en forma subordinada y dependiente al empleador.
En contraste con lo antes señalado, el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 20 de octubre de 1999- se aplica en las relaciones laborales entre los trabajadores dependientes de una institución de carácter público y el Estado, que al igual que la Ley General del Trabajo, prevé ciertos derechos y prerrogativas, empero estas son establecidas en atención a las características propias de la función pública, entendida como una actividad de servicio a la sociedad, por lo que debe ser regulada de manera especial, en resguardo de los intereses de la población. En ese entendido, los funcionarios públicos están sometidos a dicha norma, cuyo ámbito de aplicación de acuerdo a su artículo 3, abarca: “I. (…) a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”.
El art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) define al Servidor Público como: “…aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”, es decir, que toda persona individual que preste servicios en relación de dependencia en una entidad, sometida al ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad será considerada servidor o funcionario público.
Asimismo, la referida norma, hace una diferenciación entre funcionarios públicos de carrera y funcionarios públicos provisorios; así, en su art. 70, respecto a los primeros establece que: “I. Serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo. b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siente años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento. c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida. d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda”. En cuanto a los funcionarios públicos provisorios, la misma norma, en el art. 71, señala que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6 de la presente ley…”. En ese orden de ideas, el art. 7 de la Ley 2027, establece derechos en favor de los funcionarios de carrera que distan bastante en relación a los funcionarios provisorios.
Lo expuesto deja ver que no todos los trabajadores están bajo una misma normativa laboral, sino que de acuerdo a la naturaleza de su relación laboral, estarán sometidos a la Ley General del Trabajo o al Estatuto del Funcionario Público, de cuya diferencia devienen también sus derechos y obligaciones. En ese entendido, los conflictos laborales emergentes de dichas relaciones laborales, con características diferentes en unos y otros casos, deberán también tratarse de manera diferenciada.
Así en los casos de despidos, el tratamiento en ambos casos difiere diametralmente. En cuanto al despido de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, el artículo 16 de dicha norma, determina las causales por las que podrá ser despedido un trabajador. A su vez, el Estatuto del Funcionario Público establece en el art. 41 inc. e) prevé como causal de retiro de un funcionario público de carrera, la destitución emergente de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria; y, en el caso de los funcionarios públicos provisorios, no es necesaria la aplicación de ningún procedimiento, precisamente por el carácter temporal de sus funciones laborales”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- adjunto
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Distinción de la normativa aplicable al trabajador, según esté protegido por la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público
- Fragmento 13
- III.2. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo