SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S1

Fecha: 12-Sep-2018

Fragmento 6

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 202 a 213 vta., concedió la tutela solicitada: 1) Únicamente respecto a la “estabilidad” laboral del accionante por ser padre progenitor, ordenando a la CPS Regional Camiri del citado departamento, cumpla lo dispuesto en el artículo uno de la RA JRTC/SC/JCZ 02/2018, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, con costas; 2) En lo relativo a la nivelación salarial, de derechos sociales, salarios impagos y derechos adquiridos por su condición de padre progenitor, fue resuelto en el artículo uno de la RA JRTC/SC/JCZ 02/2018, de Conminatoria de Reincorporación Laboral, debiendo acudir ante la autoridad administrativa para que haga cumplir lo ordenado; y, 3) Denegar la tutela en lo relativo  a la vulneración del derecho a la seguridad social, considerando que la esposa del accionante, que se encuentra en estado de gestación, recibió asistencia médica y habilitación para el subsidio prenatal por parte de la CPS Regional Camiri, conforme al certificado de atención prenatal adjuntado, debiendo la parte empleadora, continuar otorgando ese beneficio social de asignaciones familiares de subsidio; bajo los siguientes fundamentos: i) Se verificó la relación laboral del accionante con la CPS Regional Camiri mediante contratos  sucesivos, ratificado por la certificación de afiliaciones de 22 de diciembre de 2017, que evidencia que el accionante estaría asegurado a dicha entidad de salud, como trabajador  activo de la misma desde el 15 de noviembre de 2013; asimismo, la RA, JRTC/SC /JCZ 02/2018, concluyó en el informe efectuado por el Inspector del Trabajo, que el accionante suscribió cuatro (4) contratos continuos, extremo ratificado por el Certificado de Trabajo emitido el 8 de noviembre de 2016, por la Jefatura Administrativa y Financiera y el Encargado de RR.HH. de la CPS Regional Camiri, indicando que el accionante prestó sus servicios desde el 15 de noviembre de 2013, hasta el 15 de enero de 2014, posteriormente trabajó a plazo fijo y en la actualidad trabaja desde el 4 de julio de 2016 al 31 de diciembre del mismo año; ii) Que de acuerdo a la documentación presentada, se acredita que el accionante, goza de inamovilidad laboral conforme lo establece el art. 2 del DS. 0012 de 19 de febrero de 2009; iii) Se constató que la CPS Regional Camiri, como entidad empleadora, incumplió lo dispuesto en la RA JRTC/SC/JCZ 02/2018, de Conminatoria de Reincorporación Laboral, vulnerando lo establecido por el DS “046 de 01 de mayo de 2010”, y si bien la parte demandada presentó como prueba de descargo, memorándum el 20 de febrero de 2018, reincorporando al trabajador a su fuente laboral, este fue emitido fuera del plazo de los cinco días establecido por la norma referida; iv) En cuanto a la petición de tutela a la seguridad social, la documentación adjunta, acredita que la esposa del accionante, recibe atención médica desde el quinto mes de embarazo, estando habilitada para el correspondiente subsidio prenatal; v) Respecto a lo referido por el demando sobre la no procedencia de la acción de amparo constitucional por estar pendientes de resolverse los recursos de revocatoria y jerárquico, el accionante, hizo conocer el estado de gravidez de su esposa al empleador, y al ser retirado, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, poniendo en conocimiento la inamovilidad laboral de la que gozaba por ser padre progenitor, y dicha entidad, emitió la respectiva conminatoria de reincorporación, lo que evidencia que se procedió conforme al procedimiento establecido en el DS 0012 y el plazo establecido en el “…Decreto Supremo complementario 096…” (sic), antes de solicitar la tutela, que al ser por estado de embarazo, se encuentra dentro de la excepción del principio de subsidiariedad; vi) La Resolución administrativa de conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo la misma ser impugnada, extremo que no implica la suspensión de la reincorporación, ante cuyo incumplimiento el trabajador puede interponer las acciones constitucionales que correspondan, no siendo tampoco aplicable la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; y, vii) La jurisprudencia constitucional, apoyada en los DDSS 28699 y 0495, estableció que la conminatoria emitida por la autoridad de trabajo, únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, sin que su interposición suspenda la ejecución de la misma, siendo por ello dicha orden de carácter provisional, en tanto se resuelva el caso en sede judicial. En consecuencia la tutela que obtenga el trabajador en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales referidas, será siempre de carácter provisional.