SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2018-S1
Fecha: 12-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, pues afirma haber suscrito más de tres contratos a plazo fijo con la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, lo que a criterio suyo, implicaría la existencia de una relación laboral de carácter indefinido; pese a ello fue despedido sin que medie alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, soslayando el beneficio de inamovilidad del que era beneficiario por su condición de padre progenitor, y peor aún, incumpliendo la orden de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, que dispuso su inmediata restitución a su fuente laboral.
En base a lo referido y realizando una revisión de antecedentes, se observa la existencia de tres contratos a plazo fijo, suscritos entre la CPS Regional Camiri y Saúl Daniel Cadena Gutiérrez -ahora accionante-, en diferentes reparticiones de dicha entidad, con vigencia el primero de ellos del 15 de noviembre de 2013 al 15 de enero de 2014; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2015 el segundo, y el tercero del 4 de julio al 31 de diciembre de 2016; relación laboral, que se habría desarrollado de forma continua y sin interrupciones, alegando haber seguido trabajando en mérito a un contrato verbal, durante la gestión 2014 y luego en virtud al memorándum de 3 de diciembre del señalado año, por el cual se le asignaron nuevas funciones.
Afirma además, que finalizada la gestión 2016, continuó trabajando hasta el 4 de enero de 2017, fecha en la que nuevamente fue despedido de manera intempestiva. Al respecto, mediante memorial presentado el 11 de enero de 2017, el accionante denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, su despido injustificado; producto de ello, en audiencia de conciliación, la parte empleadora asumió el compromiso de reincorporarlo hasta el 31 de marzo del señalado año, mismo que a decir del accionante fue incumplido, lo que le motivó a interponer una acción de amparo constitucional, que mediante Resolución de 19 de abril de 2017, le concedió la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación inmediata; resolución que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada mediante SCP 0497/2017-S3 de 26 de junio, que denegó la tutela solicitada. Sin embargo, de manera inmediata, en cumplimiento del fallo emitido por el Juez de garantías, la parte empleadora reincorporó al accionante a su fuente laboral suscribiendo un nuevo contrato a plazo fijo, que de acuerdo con lo referido por el accionante, abarcó desde el 20 de abril al 31 de diciembre de 2017, que no se encuentra inserto en obrados; finalizado dicho contrato, mediante memorandum ARCM-077-2017, que fue recibido por el trabajador el 2 de enero de 2018, se le agradeció por los servicios prestados y se le comunicó que a partir del 1 de enero del señalado año, ya no tenía ninguna relación laboral con la mencionada entidad de salud, hecho que le motivó a formular nuevamente denuncia ante la referida Jefatura del Trabajo y solicitar su reincorporación, emitiendo la entidad prenombrada, la Resolución Administrativa JRTC/SC/JCZ 02/2018, que conminó a la parte empleadora a reincorporar al accionante a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales. A raíz de la mencionada orden, la institución empleadora, elaboró dos memorandums de reincorporación de 19 y 20 de febrero de 2018 (Conclusión II.7), sin embargo no fueron recibidos por el accionante, tal cual consta del informe de acta de entrega de memorandum labrada por autoridad fedataria.
De la relación de antecedentes efectuada ut supra, se observa entonces que, si bien la relación laboral del accionante con la CPS Regional Camiri, inició el año 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2017, empero entre esas gestiones se suscribieron tres contratos a plazo fijo, existiendo entre unos y otros, intervalos de tiempo, tal cual evidencian los documentos anotados en las Conclusiones del presente fallo, aunque a decir del accionante existió continuidad laboral dado que habría prestado sus servicios laborales en mérito a contratos verbales.
Ahora bien, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien la normativa emitida en materia laboral, ha sido inspirada en la protección del trabajador y su estabilidad laboral, así como este Tribunal que en su amplia jurisprudencia ha hecho énfasis en la protección y el respeto de los derechos del trabajador, a través de una visión eminentemente favorable a este; sin embargo, y sin que implique desconocer dicha protección constitucional, en el caso de reincorporaciones laborales ordenadas por las Jefaturas de Trabajo, no resulta posible que ante la existencia de un conflicto laboral por un presumible despido injustificado, este Tribunal ordene el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, cuando su emisión no resulte jurídicamente razonable, es decir, cuando no se den las condiciones que permitan de manera lógica arribar a una conclusión clara del asunto, dicho de otro modo, que de manera indudable corresponda la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; y para arribar a esas condiciones, se deberá verificar en cada caso concreto la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, misma que dependerá de todos los aspectos que forman parte del conjunto de la problemática, así por ejemplo deberá constatarse que la misma haya sido emitida respecto a un trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo, o que no se trate de una relación laboral que esté sujeta a un contrato a plazo fijo, pues estas características, hacen cada caso particular y peculiar, en los que, las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo deben necesariamente identificar la naturaleza de la relación laboral.
Por ello, cuando en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral no se hubieran observado situaciones que bajo la normativa vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, o en las que es evidente la improcedencia de la misma, este Tribunal, no puede ordenar el cumplimiento de dichas resoluciones, sin que ello signifique de ninguna manera el desconocimiento de su labor protectora de derechos, esto sobre todo con el propósito de asumir una determinación razonable; situación que se presenta en el caso de autos, debido a la existencia de un último contrato a plazo fijo que abarcó desde el 20 de abril al 31 de diciembre de 2017, y concluido el mismo, la parte empleadora dio por finalizada la relación laboral con el accionante por medio del Memorando de agradecimiento de servicios ARCM-077-2017; siendo a partir de dicho contrato, que es el último suscrito entre las partes del cual se tiene certeza en cuanto a su duración y cuyo cumplimiento derivó en la culminación de la relación contractual, aspecto de importancia en el presente análisis; toda vez que, según lo dicho, el mismo tuvo una fecha de inicio y de conclusión claramente establecidos y pactados por las partes, aspecto que denota a simple vista la existencia de un vínculo laboral de carácter temporal, cuya finalización se debió al cumplimiento del plazo acordado; aspecto que debió ser advertido por la Jefatura Departamental de Trabajo a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación.
De ahí que todo lo ocurrido antes del último contrato, vale decir, otros contratos a plazo fijo escritos, verbales, intervalos de tiempo entre uno y otro, tácita reconducción o cualquier otra situación que forma parte de la problemática emergente de la relación laboral, debe ser dilucidada ante la judicatura laboral ordinaria, tal como establece el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al respecto prevé que es la Judicatura del Trabajo la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social; asimismo el art. 43 inc. b) del CPT, dispone que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para conocer en primera instancia, las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos. En concordancia con ello, en el Libro Segundo, Título I al IV del mismo Código, establece un procedimiento especial a efectos de garantizar precisamente el debido proceso, en el que fundamentalmente se contempla un periodo de prueba a efectos de que las partes, no sólo sean oídas en juicio, sino también refuten los argumentos y hechos alegados por la parte contraria, ofrecer cuanta prueba estimen conveniente para probar sus postulados y desvirtuar los contrarios.
En base a lo señalado, se concluye entonces que en el caso presente, no se advierten las condiciones razonables necesarias que permitan a este Tribunal disponer el cumplimiento de la RA JRTC/SC/JCZ 02/2018, que conminó a la CPS Regional Camiri a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, más la nivelación salarial, de derechos y/o beneficios sociales, pago de salarios devengados y derechos adquiridos por su condición de padre progenitor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- adjunto
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Distinción de la normativa aplicable al trabajador, según esté protegido por la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público
- Fragmento 13
- III.2. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo