SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2018-S4

Fecha: 12-Sep-2018

III.4.

       El accionante reclama la vulneración de su derecho a la libertad y principios procesales, en que hubiese incurrido la Jueza demandada, quien a través del Auto Interlocutorio 356, en audiencia de juicio oral, dispuso su detención preventiva como medida cautelar personal, sin que exista requerimiento expreso del Ministerio Público, pese a que el delito acusado no contempla la pena privativa de libertad, y sin considerar la solicitud de la salida alternativa de Remisión presentada por la defensa.

Con carácter previo a analizar la problemática expuesta, corresponde señalar, que si bien de la revisión de los antecedentes aparejados se advierte que el impetrante de tutela se encontraba privado de su libertad cuando interpuso esta acción tutelar, empero con la finalidad de restituir la misma, se expidió mandamiento de libertad a su favor, horas después de su interposición, conforme cursa en obrados, subsanándose con ello el acto denunciado de ilegal, cumpliendo con la principal pretensión de la acción de defensa, desapareciendo el objeto de la citada; sin embargo, esta situación no impide a la justicia constitucional analizar el asunto planteado; toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en lo futuro se reiteren los actos denunciados, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se aclara que no corresponde denegar la tutela por dicha causa.

De igual manera es necesario referir que, dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan las niñas, niños y/o adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niñas, niños y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.

Se acredita en obrados que el acto lesivo denunciado recae en el derecho de libertad de un menor de edad y este derecho fundamental, encuentra respaldo y en sustento constitucional, tanto para su protección y observancia, y así también como para su restricción y limitación, en el art. 23 de la CPE, y conforme a ello, ningún servidor público tiene la atribución de suprimirla o restringirla de manera ilegal y arbitraria o al margen de los casos y formas establecidas por ley.

Ahora bien, resulta evidente que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija –ahora demandada–, en audiencia de juicio oral de 30 de mayo de 2018, no dio curso al requerimiento de aplicación de la salida alternativa de Remisión argumentando la inexistencia de las evaluaciones psicosociales del accionante; e inmediatamente procedió a dictar la resolución impugnada, disponiendo su detención preventiva, realizando una serie de fundamentaciones referidas a la concurrencia de peligros procesales y argumentado que la finalidad principal de esa disposición era garantizar la presencia del acusado en la tramitación del proceso hasta su culminación; asimismo, señaló una nueva audiencia de juicio oral para el 1 de junio de igual año, en la que se consideró la Remisión solicitada y en virtud a ella se expidió mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela.

De lo expuesto, se concluye que la decisión asumida por la Jueza demandada, fue totalmente arbitraria y vulneratoria del derecho de libertad del peticionante de tutela, al incumplir con los requisitos establecidos para la detención preventiva; considerando que la imposición de una medida restrictiva del derecho a la libertad personal, más aun tratándose de un menor de edad, debía ser impuesta en una audiencia cautelar, fijada con esa finalidad, conforme dispone el art. 287.III del CNNA; y, ante el requerimiento fundamentado del Ministerio Público conforme determina el art. 289 del referido Código; aspecto que no se cumplió por la autoridad demandada.

Consiguientemente, se evidencia que la autoridad judicial demandada, no actuó conforme a la Constitución y la ley especial garantizando así el interés superior del menor de edad, tampoco a la luz de los criterios de validez convencional establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.