SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal convertido a acción privada, seguido por la Sociedad Luzar Trading S.A., contra Rodrigo Iturralde Acosta por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples; la demandante de tutela se apersonó, pidiendo que se le notifique con la resolución de conversión de acciones y alegando ser parte en el proceso; apersonamiento y petición que le fue denegada por el Juez demandado, por providencia de 1 de diciembre de 2017 y posteriormente confirmada por la misma autoridad mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018 -ahora impugnado-. Mediante la presente acción tutelar, la demandante de tutela denuncia que al no haberse admitido su apersonamiento y no reconocerse su calidad de parte legitimada, no obstante que durante la etapa preparatoria fue imputada formalmente y que el rechazo que se pronunció a su favor no se encuentra aprobada por el Juez cautelar, fueron vulnerados los derechos que alega; denuncia que se examina a continuación.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, sobre la base del Auto Interlocutorio 329 “A”/2017, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que autorizó la conversión de la acción penal pública en acción privada, solicitada por la Sociedad Luzar Trading S.A. dentro del proceso penal seguido por dicha persona jurídica contra Rodrigo Iturralde Acosta, por la presunta comisión del delito de estafa; la víctima formuló querella y acusación privada únicamente contra Rodrigo Iturralde Acosta, quien resulta ser el único procesado en el proceso penal de acción privada del proceso señalado. Consiguientemente, al no estar siendo procesada la accionante, efectivamente, no tiene legitimación pasiva para intervenir en dicha causa; por ello, no es evidente que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a ser oída al haberle denegado su apersonamiento; puesto que, ese derecho, en el referido proceso penal ahora de acción privada, le corresponde a las partes legitimadas, que resultan ser la Sociedad Luzar Trading S.A, como acusador particular, y a Rodrigo Iturralde Acosta, como único querellado; empero, la impetrante de tutela no tiene tal calidad; ya que, en dicha causa no se juzgará ni establecerá responsabilidad penal alguna respecto a su persona, puesto que la víctima, que por efecto de la conversión de la acción, resulta ser ahora la titular de dicha acción y no así la solicitante de tutela, que no fue incluida en la conversión ni en la acusación, que constituye la base del juicio.
Respecto al principio de seguridad jurídica, tampoco se evidencia que el Juez demandado, vulneró la garantía de la aplicación objetiva de la Ley al no admitir el apersonamiento de la demandante de tutela; en efecto, la supuesta falta de notificación con el auto de conversión que alega la misma en su memorial de apersonamiento, no le causa perjuicio; dado que, en dicha resolución no se la incluye. Asimismo, el hecho de que la accionante considera que su situación jurídica en el proceso penal en el que fue imputada no se encuentre definida; empero, de existir un rechazo de denuncia a su favor, el cual es de conocimiento de la víctima y que no fue objetado, es un aspecto que no puede afectar la tramitación del proceso de acción penal en curso; dado que, el mismo se desarrollará sobre la base de la acusación de la víctima, quien es la que tiene la disponibilidad de la acción privada y no así el Ministerio Público; razón por la cual, tampoco se lesiona el derecho a la defensa.
Finalmente en torno a la observación efectuada por la demandante de tutela sobre la afectación a la indivisibilidad de juzgamiento previsto por el art. 45 del CPP que establece que “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”, debe tenerse en cuenta que conforme se estableció en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, dicha norma, en su primera parte, hace alusión al concurso de delitos y a la conexitud de procesos; y, en su segunda parte, deja a salvo las excepciones que prevé el Código de Procedimiento Penal; es decir, los casos en los que es posible dividir el proceso, como es el previsto en el art. 68 del citado Código, que expresa: “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”; consiguientemente, el proceso penal por acción privada que ahora se sigue no podría ser eventualmente acumulado a un hipotético proceso penal por acción pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- Fragmento 15
- III.1. El derecho a ser oído
- III.2.
- a ser oído o derecho a declarar en el proceso
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´