SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
1)
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, respecto al retiro de demanda de acción de libertad, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Durante la sustanciación de una audiencia de acción de libertad puede existir el retiro de la misma, pero el retirarla tiene momentos procesales determinados, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció línea jurisprudencial señalando que si es posible retirar la acción, siempre y cuando la autoridad no hubiese señalado audiencia para sustanciarla; en ese sentido, se tiene que hoy a horas 16:33 se habría logrado notificar a la autoridad demandada de manera personal, conforme la diligencia de notificación; y, 2) El memorial de retiro de acción fue presentado el 29 mayo de 2018 a horas 15:15; empero, ya se habría señalado y notificado con la audiencia tutelar y conforme establece la línea jurisprudencial sentada en la SCP 1209/2017-S1 de 15 de noviembre, la acción no puede ser objeto de retiro una vez señalada y notificada la audiencia; por lo que, corresponde rechazar la solicitud.
Betty Mena, a través de su abogado señaló: 1) El accionante vino entorpeciendo la tramitación del presente caso, sin considerar que debe trasladarse desde la localidad de Sacaba, erogando gastos ya que las audiencias fueron suspendidas por varios motivos atribuibles exclusivamente a los procesados; 2) El Juez demandado al haber designado abogados defensores del SEPDEP en su condición de contralor de garantías constitucionales lo único que hizo fue garantizar el derecho del accionante para que esté asistido; y, 3) No existió lesión alguna, al contrario se le dió la garantía para que tenga defensa “no solo uno, sino dos,” (sic), ya que desde noviembre de 2017 “se fue arrastrando” (sic); por lo que, pide se rechace in límine la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’”
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta, antes de señalado el día y hora de la audiencia pública es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR