SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada, deje sin efecto Auto de 23 de mayo de 2018 y cese la persecución y procesamiento indebido en su contra debiendo restablecer las formalidades legales correspondiendo además suspenderse la audiencia de medidas cautelares fijada  para el 29 de similar mes y año; b) “Declarar la PÉRDIDA del servicio del SEPDEP” (sic), misma que no fue solicitada menos aceptada, debiendo excluirse toda defensa técnica impuesta por la autoridad demandada; y, c) Se determine la responsabilidad de la autoridad ahora demandada, debiendo ordenarse se remita copia de la resolución que se emita ante el Consejo de la Magistratura, para el inicio del proceso disciplinario respectivo.

En uso de la réplica el accionante manifestó que: a) Es totalmente falso que, desde el 7 de marzo de 2017, no se pudo realizar la audiencia de medida cautelar puesto que existe una imputación formal de “…25 de enero de 2018, se habría designado defensor de oficio y se le había declarado rebelde” (sic); b) Los mismos defensores de SEPDEP reconocieron que no tienen conocimiento del proceso, “…y no la Dra. Karola no la conoce y el Dr. Arcenio nunca ha sido su defensor” (sic); y, c) No se puede imponer defensores de oficio si estos no fueron solicitados, si fue declarado rebelde fue por lealtad procesal ya que no fue notificado en su domicilio procesal para asistir a la audiencia.

Asimismo, respecto a la demandada de acción de libertad, la autoridad demandada, en audiencia manifestó los siguientes extremos: a) Mediante Auto de 23 de mayo de 2018, mantuvo la designación de los defensores del SEPDEP porque al igual que “el día de hoy” (sic), no se pudo realizar la audiencia de medida cautelar, porque “los señores” (sic), con una u otra razón fueron suspendiendo las audiencias de aplicación de medidas cautelares; b) El accionante contaba con más de tres abogados de confianza “Abinal, Kestenbaum y Karola abogados Arcenio Ocanipo abogados” (sic), que no concurrieron a las audiencias, provocando la suspensión de  las mismas; c) Se constató de las reiteradas rebeldías entre ellas la del accionante Sandro Luis Vela Zambrana que el 10 noviembre de 2017, se le designó como defensora de oficio a Linda Amez a “fs. 1962” (sic) (del expediente original) pese a tener más de tres abogados, éstos no asistieron, dando lugar a la designación de abogados defensores de oficio manteniéndose este aspecto de manera reiterada; d) En audiencia de 9 de enero de 2018, también se mantuvo su designación y presente el accionante señaló que su abogado no se encontraba presente, motivo para suspender la audiencia; asimismo, en audiencia de 28 de marzo de igual año, el accionante tampoco concurrió a ese actuado con abogado de confianza, debiendo mantener la designación del abogado de “confianza” (sic); e) En más de una ocasión se llamó la atención a los abogados de defensa pública, el abogado del accionante refiere que no conocían el proceso en su integridad, por esa razón suspendió la audiencia, como consecuencia de la renuncia a los abogados de defensa pública; sin embargo, mantuvo su designación por cuanto el accionante no está a disposición de renunciar al único abogado defensor; y, f) La presentación del memorial de la Directora del SEPDEP dio lugar a la emisión del Auto de 23 de mayo de 2018; empero, la Ley  del Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene una excepción prevista en el art. 12.II.

En uso de la dúplica manifestó que, el 27 de octubre de 2017, a consecuencia de una nulidad de imputación el accionante el 28 de marzo de 2018, fue declarado rebelde y se mantuvo la designación del defensor de oficio, solicitando se remitan todas las actas suspendidas y las declaraciones de rebeldía debiendo denegarse la tutela.

En ese contexto, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se advierte que la garantía de la libertad personal o de locomoción  se ejercerse mediante la acción de libertad  cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido y para ello necesariamente deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,  b) Debe existir absoluto estado de indefensión;  caso contrario, en los procesos penales seguidos de acuerdo a las normas procesales, la vulneración al debido proceso corresponde que sean reparadas por las autoridades y tribunales jurisdiccionales ordinarios que tramitan la causa penal respectiva, como consecuencia de la interposición de los recursos legales, una vez agotados los mismos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, lo denunciado por el accionante, acusando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada pretendió celebrar la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 29 de mayo de 2018, sin la presencia de su abogado defensor de confianza e imponiéndole abogados de defensa pública con los cuales no tenía relación alguna, pese haber renunciado de manera expresa a dicho servicio, no se constituye en un acto que tenga vinculación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, el ahora accionante no se encuentra privado de libertad, máxime si dentro del proceso penal en el cual es investigado,  aún no se consideró su situación jurídica.

Asimismo, de la revisión de antecedentes se evidenció que el imputado -hoy accionante- tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, en ejercicio de su derecho a la defensa presentó solicitudes que consideró pertinentes para la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados, a más de que puede hacer uso de los mecanismos de defensa intraprocesales con la finalidad de realizar las reclamaciones inherentes a la protección de sus derechos y garantías constitucionales; y, en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del debido proceso cuando los actos ilegales denunciados no se encuentran vinculados en forma directa con la libertad.