SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
denegó
Asimismo, con referencia al contenido mismo de la presente acción tutelar, mediante Resolución de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 149 a 153 se denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados se infiere que el Juez ahora demandado, señaló varias audiencias para la aplicación de las medidas cautelares dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante y otros por la supuesta comisión de los ilícitos previstos y sancionados en los arts. 153. 173, 174, 298 y 203 del Código Penal (CP); b) La audiencia de aplicación de medidas cautelares fue fijada para el 10 de noviembre de 2017 a hora 14:30, verificándose que esa audiencia fue suspendida por la autoridad demandada, porque el acusado Sandro Luis Vela Zambrana -ahora accionante- habría asistido a esa audiencia sin su abogado defensor de oficio, señalando nueva audiencia para el día 22 del referido mes y año, a horas 14:30; c) La audiencia de aplicación de medidas cautelares de la fecha antes mencionada, se suspendió a raíz de que el ahora accionante por memorial de igual fecha, habría solicitado la suspensión de esa audiencia por haberse interpuesto una acción de libertad por él y por Jorge Balcazar contra el Juez de la causa; d) “A fs. 2700 de obrados” (sic [del expediente original]) se verifica acta de resolución de incidente de actividad procesal defectuosa llevado a cabo el 19 de enero de 2018, interpuesto también por Sandro Luis Vela Zambrana -ahora accionante- siendo rechazado por el juzgador; e) Cursa acta de Resolución de incidente de nulidad de imputación formal celebrada en la fecha antes señalada, donde se determinó la nulidad de la imputación formal disponiendo que la nombrada autoridad en el plazo de tres días presente nueva imputación formal, en mérito a ello la fiscal de materia nuevamente presentó imputación formal el 25 del referido mes y año, fijándose audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el 30 de igual mes y año a horas 14:30, debido a la inconcurrencia de Sandro Luis Vela Zambrana y Sergio Galdo Balcazar a dicha audiencia, el Juez de la causa dispuso la rebeldía de los nombrados procesados; f) Cursa acta de aplicación de medidas cautelares celebrado el 9 de febrero del presente año, al cual el hoy accionante asistió sin abogado defensor provocando su suspensión; por lo que, el Juez de la causa en aplicación a lo dispuesto en el art. 105 del CPP, impuso sanción económica a Aníbal Villarroel Romero por no haber concurrido en calidad de defensor de los imputados, disponiendo además la notificación al Director del SEPDEP de la ciudad de Cochabamba a objeto de que en sustitución de la abogada defensora de esa localidad se haga conocer el nombre de otro defensor público que represente a los imputados; g) Del acta de aplicación de medidas cautelares de 15 del mencionado mes y año se verificó la inasistencia de los co-procesados José Galdo Balcazar y Sandro Luis Vela Zambrana, éste último accionante, y la inasistencia de su abogado defensor y por memorial se solicitó la suspensión de la citada audiencia cautelar provocando su suspensión; h) Cursa acta de aplicación de medidas cautelares celebrada el 22 de mayo 2018, que nuevamente se suspendió porque el ahora accionante no acudió a dicho actuado con su abogado defensor; en consecuencia, se señaló nueva fecha y hora para la aplicación de medidas cautelares el 29 de igual mes y año; i) El art. 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en la segunda parte del parágrafo II establece que el SEPDEP se extiende cuando la abogada o el abogado de la persona imputada no concurre a las audiencias señaladas por la autoridad competente; j) La acción de libertad planteada versa sobre la designación de un abogado defensor de oficio dependiente del SEPDEP al ahora accionante, por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, con ello no se está poniendo en peligro la vida del accionante, tampoco se efectúa una persecución ilegal, no está indebidamente privado de libertad personal ni está siendo indebidamente procesado; k) El Juez cautelar demandado al haberle designado dos defensores de oficio dependientes del SEPDEP lo único que hizo fue garantizar el derecho a su defensa técnica; es decir que, contrariamente a lo manifestado por el abogado defensor del hoy accionante, dió cumpliendo estricto a lo establecido en el art. 180 de la CPE; es decir, al debido proceso e igualdad de las partes, ante el juez; y, l) La autoridad referida al haber designado defensor de oficio al accionante a los fines de celebrar audiencia cautelar no le impuso a aceptar de manera obligatoria el servicio de la defensa pública, si bien es cierto que él no requiere los servicios de un profesional dependiente del SEPDEP, no es su obligación aceptarla pudiendo concurrir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares con la asistencia técnica en un abogado de su confianza, pues al habérsele designado defensor de oficio, lo único que se hizo es garantizar su derecho de estar asistido de un abogado técnico solo ante la eventualidad de que no concurra asistido de su abogado de confianza.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’”
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta, antes de señalado el día y hora de la audiencia pública es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR