SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1

Fecha: 17-Sep-2018

i)

Asimismo, respecto a la demandada de acción de libertad, el accionante en audiencia señaló lo siguiente: i) Tiene derecho a ser asistido por un abogado de su confianza, la ausencia de su abogado está justificada no siendo motivo para que se designe defensor de oficio ya que cuenta con los recursos económicos para contar con abogado particular y que nunca solicitó, abogados de defesa pública y no le puede ser impuesto uno; ii) Respecto a las prohibiciones de defensor de oficio el “art. 3” refiere sobre la perdida de servicio así también la “SSCC N° 0224/2012 de 24 de mayo” (sic); iii) Existe un indebido procesamiento al querer imponer un abogado defensor del SEPDEP, si ya cuenta con un abogado de su confianza desde el primer acto del proceso; iv) La autoridad demandada nuevamente volvió a designarle un abogado defensor de oficio sin tomar en cuenta que tiene abogado de su confianza desde el primer acto del proceso, violando su derecho y procesándolo indebidamente; y, v) Solicita se restablezcan sus derechos y se deje sin efecto el Auto de 23 de mayo de 2018 y el auto dictado el “día de hoy por la autoridad accionada” (sic), por lo que, estaría coartando su derecho a la defensa.

En uso de la réplica la autoridad demandada señaló que: i) Los memoriales presentados no se pudieron resolver debido al anuncio de la presentación de la acción de libertad; y, ii) En el proceso penal se verificó una serie de suspensiones de audiencias; asimismo, el accionante tuvo más de tres abogados de confianza, situación que dio lugar a que en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se mantenga la  designación de los dos abogados públicos.

El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari en suplencia legal de su similar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Auto emitido en audiencia respecto al retiro de demanda de la acción de libertad señaló lo siguiente: i) El escrito de retiro de la acción de libertad presentado por el accionante Sandro Luis Vela Zambrana, “…en horas de la tarde del día hoy a horas 17:20” (sic), no se hallaba debidamente fundamentado, teniendo en cuenta lo establecido en la SCP 1209/2017-S1 de 15 de noviembre, que refiere que la acción de libertad puede ser retirada hasta antes de que el Juez de garantías constitucionales, proceda al señalamiento de audiencia y estando fijada la audiencia ya no es posible su retiro, correspondiendo rechazar el aludido escrito; y, ii) El presente caso versa sobre una acción de libertad en consecuencia dispuso que el mismo se celebre de acuerdo a lo establecido por el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).