SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en la acción de libertad, agregando además: a) Para resolver su situación jurídica durante el fin de semana, el Juez de Instrucción Penal Séptimo remitió la causa ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, donde se celebró la audiencia de medidas cautelares el domingo a horas 15:30, determinando su detención preventiva; presentada la apelación surge la obligación de tramitarla con celeridad y economía procesal; y, b) La Jueza demandada y la Secretaria codemandada sobrepasaron las veinticuatro horas para la remisión de obrados al Tribunal de alzada, actuación que no la hicieron hasta la presentación de esta acción de tutela.

Dicha determinación fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos:               a) Evidentemente la presente acción de libertad emerge de un proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, en cuya audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el domingo 17 de junio de 2018 por la Jueza de turno -ahora autoridad judicial demandada- dictó el Auto Interlocutorio 251/2018, disponiendo la detención preventiva contra el impetrante de tutela, quien mediante su abogado, presentó apelación incidental contra la mencionada Resolución, disponiendo la Jueza demandada, que en tiempo prudencial se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno, y en caso de dilación, será únicamente atribuible a la parte recurrente; puesto que, intervino como Juzgado de turno y no cuenta con número de NUREJ; b) La Secretaria codemandada, por informe presentado el 20 de junio de 2018, sostuvo que no se pudo remitir el expediente, porque esta causa no se tramita en su Juzgado; siendo aquél que asume el conocimiento de la causa, es quien debe continuar con la tramitación de la misma y no la Jueza de turno, ya que el actuado procesal a su cargo duró un día, debiendo devolver después al Juez de la causa, para su trámite; por lo que, las partes y sus abogados -por un criterio de profesionalismo, eficacia y eficiencia- están obligados a exigir donde corresponde, la remisión del caso; c) Si bien es cierto que la ley exige la remisión en un término de veinticuatro horas, la labor de transcripción de las actas es humanamente imposible, por eso, la jurisprudencia constitucional dijo que la remisión debe efectuarse en forma inmediata, sin demora o dilaciones indebidas, ordenando en ese sentido la autoridad judicial demandada; d) Se advierte que la causa se encuentra registrada en el Sistema NUREJ, en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo; por lo que, una vez concluida la transcripción en un término prudencial, debieron ser devueltos al Juzgado de origen para su remisión inmediata; y, e) Se extraña que estos antecedentes continúen en el Juzgado a cargo de las codemandadas, los mismos que debieron ser remitidos inmediatamente al Juez de la causa, lo que no ocurrió en la especie, causando perjuicio al solicitante de tutela, concluyéndose que la Secretaria codemandada “…hasta hoy miércoles…” no cumplió con su deber de remitir antecedentes al Juzgado de origen para su remisión al Tribunal de apelación.