SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
Waldo Céspedes Álvarez, a través de su abogado en audiencia, manifestó: 1) El 1966, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, esposa de un militar vendió al ex FONVIS, 31 de 60 ha de las que era propietaria, ubicadas en Camiri y en la zona plana donde ahora existen urbanizaciones y no así en el sitio por el que en aquella época pasaban aguas servidas, motivo por el que nadie quería comprar en ese lugar; sin embargo, posteriormente por corrupción e irregularidades, aprovechando que la propietaria mencionada, tenía noventa años, la entonces Alcaldía Municipal, inició proceso de declaratoria de bienes vacantes y mostrencos sobre esas tierras que quedan distantes a 5 km, donde están ubicadas las de la accionante; es decir, no son las mismas que reclama,; 2) Respecto al documento de transferencia que es objeto del proceso penal, conforme a la verdad material y honestidad, si bien consigna el año 2002, es debido a un error de la Notaria de Fe Pública que era de la tercera edad, porque de acuerdo al reconocimiento de firmas corresponde al 2011, lo que de ninguna manera puede constituir delito, se trató de un error de taipeo y por el cual estuvo privado de su libertad por treinta días, porque no tiene los elementos objetivos del tipo penal, por cuanto no le afecta a la impetrante de tutela, además que actualmente se pueden descomponer esos elementos; 3) El documento citado es auténtico, real, no habiendo adulteración del mismo o la existencia de un documento falso, como es evidente que su cédula de identidad no la obtuvo el 2002, sino al año siguiente porque “tenía 17 años, pero no obstante de no tener ese documento, así lo llevó al reconocimiento de firmas” (sic), lo que constituye un documento privado; por lo cual, considera que desde su reconocimiento el 2011, recién podría causar daño; aclarando que el predio lo compró el 2002 y el documento de transferencia recién el 2011; 4) El Tribunal de alzada, obró correctamente, puesto que el delito por el que está procesado es falsedad material e ideológica y supuestamente lo cometió el 2002, y de acuerdo al art. 27 del Código Penal (CP), prescribió a los tres años; es decir el 2005, como lo establecieron los Vocales demandados, no siendo evidente que no fundamentaron su resolución; y, 5) La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, sin especificar ni concretizar de qué forma se lo lesionó, simplemente lo enuncia; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- plazo debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Dejar sin efecto