SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

a)

La parte accionante ratificó inextenso la acción tutelar planteada y la amplió señalando que: a) Es propietaria de un predio ubicado en Camiri, adquirido el 16 de octubre de 2007, que le fue vendido por Daniel Molina, quien a su vez obtuvo ese derecho propietario a través de una consolidación de la entonces Alcaldía Municipal; sin embargo, posteriormente Waldo Céspedes Álvarez, alegando tener igual derecho sobre dicho predio, luego de posesionarse ilegalmente, argumentó que estaba tramitando su titularidad ante el ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS); ante esta situación, instauró un proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Waldo Céspedes Álvarez, quien a partir de 2011, inició una serie de acciones civiles y penales para perjudicarla; empero, ese año cambió su versión y solicitó al ex FONVIS, que le adjudiquen un predio “lleno de monte” (sic), puesto que la propietaria del mismo, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, le pidió de favor que lo venda; b) Declarada probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el nombrado demandado, sostuvo que el predio en cuestión lo habría adquirido el 4 de marzo de 2002, de la misma propietaria citada, documento de compraventa que lo reconocieron el 2011, fecha en la que el denunciado no tenía cédula de identidad, por haberla obtenido recién el 2013, según la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); lo que motivó, el inicio del proceso penal el 16 de agosto de 2016, en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica, dentro del cual, Waldo Céspedes Álvarez, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada por el Juez cautelar, decisión que en apelación fue revocada, declarando probada la excepción a través de la Resolución emitida por los Vocales hoy demandados que impugna mediante esta acción de amparo constitucional; c) El Auto de Vista impugnado, le causa perjuicio, puesto que determina que el delito se consumó el 2002 y prescribió el 2005, lo que no es evidente porque no revisaron los antecedentes procesales, ni lo manifestado por el mismo imputado que señaló que quien faccionó la minuta de transferencia fue su abogada, además que no tuvieron presente la jurisprudencia constitucional, como la SC 0611/2011-R de 3 de mayo, respecto a los delitos instantáneos con efecto permanente que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado en forma instantánea en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas de éste; y en el caso presente, si bien ese documento se forjó muchos años atrás; el mismo fue utilizado por Waldo Céspedes Álvarez, inclusive en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que presentó, de igual manera sucedió en la audiencia de medidas cautelares para acreditar con ese documento su domicilio; por lo que, se demuestra que el bien jurídico protegido sigue siendo dañado; y, d) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, restringe su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al dejarla en estado de indefensión; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela peticionada.

             En efecto, el Tribunal de alzada asumió esa determinación con relación a todos los delitos imputados; con los siguientes fundamentos: a) En base a lo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de falsedad por el momento en que se cometen, son de orden instantáneo y el de uso de instrumento falsificado, con los de falsedad ya sea material e ideológica, son antiéticos, puesto que el sujeto activo del ilícito de uso de instrumento falsificado es la persona que no lo labró o falsificó; sin embargo, sabe y conoce que es falso y a pesar de ese conocimiento lo usa; por lo cual, el uso es “absorbido” por la falsedad, de forma que no pueden coexistir en el comportamiento del autor, la falsedad con el uso de instrumento falsificado al mismo tiempo; b) En el caso motivo de análisis, el documento cuya fecha es de 4 de marzo de 2002, reconocidas sus firmas entre la vendedora y el comprador el 7 de octubre de 2011 por la Notaria de Fe Pública 2 de Camiri, se afirma que es falsó porque hasta la fecha de su suscripción el comprador no contaba con cédula de identidad, y que recién la obtuvo después de algunos meses. Ese hecho únicamente pudo ser calificado provisionalmente a los efectos de la investigación penal como delito de falsedad de documento privado, no de uso de instrumento falsificado, puesto que es a ella a quien se le endilga haberlo labrado, por lo tanto cometido directamente la acción de falsedad. El uso de instrumento falsificado (ya sea material o ideológico) al realizarse esa calificación jurídica penal sin que concurse con los delitos de falsedad, de acuerdo a los hechos, esa calificación por más que sea provisional atenta contra los principios de legalidad pena y de lex certa; c) Definida la correcta y adecuada calificación jurídica penal, y entrando a concluir, se trata de un documento privado donde únicamente en cuanto a sus efectos de perjuicios y daños entre los suscribientes, no puede afectar a terceros que no son parte del contrato sino entre los que lo suscribieron, que podría entrarse a una falta de tipicidad, figura o instituto que no es motivo de análisis en la expresión de agravios; por tanto, se tiene que el hecho sucedió el 4 de marzo de 2002; y, d) El art. 29.3 del CPP, determina que la acción penal prescribe en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, teniendo presente que establece el régimen de prescripción del delito en cinco años para los ilícitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años. En conclusión, contando desde la media noche del día 4 de marzo de 2002 hasta el 4 de marzo de 2005, es el tiempo transcurrido durante el cual, la parte que se siente afectada en calidad de víctima por el supuesto ilícito pudo haber activado la jurisdicción penal para denunciar, procesar y obtener una sentencia. En consecuencia, el delito que se encuentra investigado en esta etapa preparatoria cuyo imputado es Waldo Céspedes Álvarez, de acuerdo a la regla del art. 29.3 del CPP, con relación al art. 200 del CP, se encuentra extinguida. En cuanto a la excepción de prejudicialidad dada la naturaleza del fallo en el cual declara la extinción del delito, resulta impertinente pronunciarse sobre esa otra excepción.

             En el contexto señalado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el delito de uso de instrumento falsificado es de pura actividad e instantáneo; por lo cual, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de usarlo en varias oportunidades, desde la última vez que fue utilizado. Ahora bien, dicho entendimiento es aplicable en el caso de autos, y fue omitido por las autoridades judiciales demandadas, que a través del Auto de Vista 74 impugnado, revocaron el rechazo de las excepciones de prejudicialidad y de extinción de la acción penal por prescripción, efectuando un análisis sobre los delitos de falsedad material e ideológica vinculado al de uso de instrumento falsificado, sin hacerlo ni considerar menos analizar cada tipo penal imputado de manera individualizada; por cuanto, conforme a la información de los datos del proceso, se verifica que los ilícitos de falsedad material e ideológica de documento privado hubieren sido cometidos el 4 de marzo de 2002; empero, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, no tuvo presente que cursa en obrados (fs. 121 a 128 vta.), así como el imputado, ahora tercero interesado Waldo Céspedes Álvarez, lo reconoce; que dicho documento de compraventa del terreno, cuya propiedad alega la accionante y su autenticidad está cuestionada en la vía penal, utilizado por última vez -se reitera según los datos del proceso- el 20 de mayo de 2016, al adjuntarse como prueba en la demanda ordinaria sobre acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble instaurada por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y el nombrado imputado Waldo Céspedes Álvarez contra la hoy accionante Karen Watchtel de la Quintana y otros; por consiguiente, esa es la fecha que debiera ser considerada para efecto del cómputo de la prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado; en razón a que, conforme a lo señalado precedentemente, es un delito instantáneo que se consuma con el uso de los documentos falsos o adulterados; por lo que, tomando en cuenta esta última fecha, se advierte que no procedería la excepción de la acción penal por prescripción respecto a dicho ilícito; más aún, en consideración a que el planteamiento de dicha excepción por parte del imputado, fue posterior -10 de octubre de 2016-; teniendo presente que el delito de falsedad material e ideológica de documento privado, prescrito en el art. 200 del CP, está sancionado con la pena privativa de libertad de seis meses a dos años y el uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del mismo cuerpo legal, prevé la misma sanción que la señalada para el autor del mismo.

             Por lo expuesto, se evidencia que los Vocales ahora demandados, al revocar el rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y de prejudicialidad, declarando probada la prescripción y en consecuencia disponer el archivo de obrados, no actuaron correctamente y vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto con la decisión asumida, crearon desequilibrio entre las partes y generaron la indefensión de la accionante, que está prohibida por la Constitución Política del Estado, pues garantiza y consagra el debido proceso como un derecho fundamental, así como lesionaron de la misma manera el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que se traduce en que su ejercicio sea sin la existencia de obstáculos, logrando un pronunciamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales que solucione su conflicto, además que la resolución que emitan sea cumplida y ejecutada; lo que no ocurrió en autos; puesto que contrariamente, el Tribunal de apelación, no efectuó un análisis individualizado de los tipos penales ni un correcto cómputo del plazo de la prescripción, ocasionado que con el archivo de obrados, la accionante se vea imposibilitada del ejercicio de la acción penal para el restablecimiento de sus derechos supuestamente transgredidos; circunstancias que determinan, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, que abre su ámbito de protección contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.