SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           Bajo este contexto, se advierte que el acto lesivo denunciado, radica en el hecho que las autoridades demandadas no hubieran dado el trámite correspondiente a la apelación incidental formulada por el solicitante de tutela contra del Auto interlocutorio 189/2018 de 11 de julio; ahora bien, de la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se puede advertir que lo denunciado resulta evidente; puesto que, tanto la Jueza de la causa, como los Vocales demandados, no observaron el debido proceso en la tramitación del recurso antes señalado.

           Así, de la revisión del acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo en fecha de 11 de julio de 2018, se puede corroborar que Elías Fernando Garzón Ortega, mediante su defensa técnica, anunció la apelación incidental contra el Auto interlocutorio 189/2018 de 11 de julio, y si bien la autoridad jurisdiccional dio por formulado el recurso; sin embargo, no remitió los antecedentes dentro de las veinticuatro horas, y esperó la presentación de la apelación por escrito, que fue recibida el 16 de ese mismo mes y año, con previa advertencia en el mismo de que el recurso en sí, fue planteado oralmente en audiencia.

           En el mismo sentido los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incurrieron en el mismo error, al declarar improcedente el recurso al considerarlo extemporáneo, puesto que, de manera restrictiva y desconociendo el principio de favorabilidad que rige la materia penal, dieron mayor valor a la fecha de presentación del memorial de apelación que a la formulación realizada en audiencia; que si bien fue manifestada como anuncio por la defensa del imputado, este aspecto meramente formal -SCP 0961/2016-S2[6] de 7 de octubre-, no podía sobreponerse al derecho de impugnación de una resolución que se encuentra vinculada directamente a la libertad del solicitante de tutela.

           En tal sentido, queda claro que tanto la Jueza de la causa, al no considerar y remitir la apelación formulada dentro de audiencia, como los miembros del Tribunal de alzada al determinar la improcedencia de la misma, vulneraron el principio de celeridad como parte del derecho al debido proceso, vinculado a la libertad del peticionante de tutela; quien, con este accionar se vio privado de obtener una resolución que resuelva sus agravios, respecto a la negativa de su solicitud de cesación a la detención preventiva; situación que amerita la concesión de la tutela impetrada, con la aclaración que esta concesión, no implica un análisis de fondo de la solicitud de cesación de detención preventiva, formulada por el accionante.