SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando que la empresa Capital Plaza Hotel, bajo el argumento de una supuesta restructuración de la misma, lo desvinculó su fuente laboral, considerando esa actitud como un despido intempestivo e injustificado, asimismo tampoco dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca.

Previamente a realizar el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde absolver lo observado por José Eduardo Acouri López -hoy demandado- respecto a la supuesta falta de legitimación pasiva; toda vez que, según refiere la presente acción debió ser interpuesta contra Cynthia Ximena Handal Acouri, anterior Administradora de la empresa Capital Plaza Hotel, pues habría sido ella, quien procedió a realizar el pago de la liquidación del hoy accionante; sin embargo, de la verificación de los antecedentes no se tiene ninguno que acredite el referido extremo, es decir que no cursa finiquito debidamente visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que certifique el aludido pago; por otro lado, el ahora demandado tampoco acreditó que no es Representante Legal o Gerente de la empresa, sólo se limita a señalar que tal calidad le corresponde a la anterior Administradora, al respecto el art. 11 de la LTG establece que la sustitución del empleador, como en el caso de autos, no afecta la validez de los contratos existentes, es decir que no modifica las relaciones laborales prexistentes a la transición.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que, la empresa Capital Plaza Hotel contrató bajo la modalidad de contrato indefinido a Fernando Antonio Vásquez Calderón -hoy accionante- para que trabaje como “Jefe de Mantenimiento”; sin embargo, el 30 de septiembre de 2017, luego de más dieciocho de años de relación laboral, el nuevo Administrador de la referida Empresa -hoy demandado-, con el objeto de una supuesta restructuración del Hotel dispuso la suspensión de actividades por un periodo de quince días; concluido ese periodo, no convocaron al ahora demandante de tutela para reincorporarse a su fuente de trabajo, situación ante la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y denunció la lesión de su derecho a la estabilidad laboral y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, la autoridad de trabajo luego de evidenciar el despido intempestivo e injustificado del hoy impetrante de tutela, mediante Conminatoria de Reincorporación JDT-CH 002/2018 de 17 de enero determinó que la empresa Capital Plaza Hotel, reincorpore a Fernando Antonio Vásquez Calderón al último cargo que venía desempeñando antes de ser despedido, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.2). 

Al respecto, por la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la mencionada Empresa fue debidamente notificada con la Conminatoria señalada supra, contra la que interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado mediante la RA J.D.T.-CH.- 50/18, que confirmó en todas sus partes la referida Conminatoria; finalmente, interpuso recurso jerárquico, que a tiempo de la activación de ésta acción de defensa se encontraba pendiente de resolución.

Ahora bien, de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hoy accionante fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido, de donde se colige que la relación laboral se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese marco se produjo la desvinculación del ahora demandante de tutela de su fuente laboral, sin mediar causa justificada; situación ante la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca al amparo de la Ley General del Trabajo y el DS 28699 modificado por el DS 0495 y la RM 868/10, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH 002/2018, misma que no fue cumplida por la Empresa demandada.

En ese sentido, al observar el procedimiento sumarísimo establecido en los DD.SS. 28699 y 0495, descrito en el párrafo anterior, el hoy accionante cumplió de esa manera con los requisitos necesarios para para poder acceder de forma directa a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional; continuando con el test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, se advierte que la referida Conminatoria de Reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la Empresa demandada. Finalmente, considerando que el impetrante de tutela es una persona adulta mayor, que supera los sesenta y seis años edad, que pertenece a un grupo de vulnerabilidad y que conforme a lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional merece protección reforzada, corresponde el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le asisten.

Por otro lado, cabe señalar que conforme lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional; en ese sentido, si la parte demandada considera que cuenta con elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una causal justificada para la desvinculación del hoy accionante, puede acudir a la vía administrativa u ordinaria, instancias en las que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, demostrar los extremos que demande.

Por todo lo expuesto y verificados los extremos denunciados, en el marco de lo establecido en los arts. 46.I y II; 48.II; 49.III; y, 67 de la CPE, la normativa laboral citada supra y los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde la concesión de la tutela solicitada.