SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 65 a 67, denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: a) El art. 9 inc. b) y i) del Estatuto de la FDTEULP, establece que es derecho de los miembros, elegir y ser elegidos por los organismos de Dirección Sindical, elegir a los representantes departamentales y nacionales, a través del voto directo, en urna, por regiones y federaciones, en concordancia con el art. 12 del Estatuto Orgánico de la CTEUB, a su vez, el art. 2 del Reglamento Electoral, señala que la convocatoria para los plebiscitos mencionados en los arts. 1 y 2 se emitirán con treinta días de anticipación; b) La SCP 0085/2012, en relación al derecho al sufragio y su tutela constitucional señala que: “El art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional” (sic), instituyendo que el mismo está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el País. En ese orden, el derecho al sufragio es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad, reconocido por los arts. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); en el ámbito interno, el citado derecho encuentra reconocimiento constitucional en el art. 26.II de la CPE; c) Conforme el desarrollo jurisprudencial previamente señalado, el contenido esencial del derecho al sufragio está constituido por un elemento activo y otro pasivo, que no son otros que el derecho mismo de elegir y de ser elegidos, por su parte y a la luz el principio de razonabilidad, los valores de justicia e igualdad, también forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio; d) En observancia de los arts. 13 y 256 de la CPE, concordante con el art. 29 de la CADH, de acuerdo a una interpretación extensiva, progresiva y favorable de los derechos humanos, el derecho al sufragio tiene eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tiene eficacia horizontal en relación a particulares; e) El derecho a sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la condición de elegibilidad que asegurara el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta; y de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterados, limitados ni restringidos, para no afectar los valores de justicia e igualdad y por tanto no afectar el principio de razonabilidad; f) En el marco de lo señalado debe establecerse que la afectación del derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, g) En ese orden, la convocatoria al X Congreso Departamental Ordinario de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz de 9 de marzo de 2018, en el punto 6 hace referencia a la elección de delegados del Magisterio Urbano de La Paz, ante el XXV Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB, así mismo, en el acápite lugar y fecha, se señala que el mismo será llevado a cabo del 11 al 14 de abril de 2018 y que la inauguración se realizar el miércoles 11 a horas 18:00, sujeto a programa especial; de lo expuesto, la Convocatoria no vulnera los Estatutos Internos, ni la Norma Suprema en cuanto se refiere al derecho a ser elegido o elegir, pues la misma se realizó en cumplimiento a dichos Estatutos y la convocatoria para los plebiscitos fueron emitidas con treinta días de anticipación.