SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados;
Ahora bien, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, determinaron que la acción tutelar puede ser interpuesta siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese entendido y según observa la SCP 0708/2013 de 3 de junio, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, resulta obligatorio el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; en razón que la acción de amparo constitucional, no sustituye o remplaza los recursos o instancias legalmente preestablecidos.
En ese entendido, en el presente caso y ante la Convocatoria emitida por la FDTEULP al X Congreso Departamental Ordinario; en el que se procedería a la elección de delegados del Magisterio Urbana de La Paz ante el XXV Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB; los accionantes en observancia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional, y del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional y principalmente en uso y ejercicio de sus derechos determinados en el art. 9 de su Estatuto de la Federación, debieron recurrir previamente ante dicha Federación Departamental denunciando la Convocatoria emitida el 9 de marzo de 2018, y solicitando se llame a comicios conforme el art. 2 del Reglamento Electoral a objeto de que dicha instancia materialice los fines establecidos en el art. 5 inc. 1) de la misma norma.
Por los antecedentes, se advierte que Ismael Cruz Aruquipa y Rolando Quiñones Gabriel, no han cumplido el principio de subsidiariedad conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no expresaron las supuestas lesiones ahora denunciadas, ante la FDTEULP, la cual constituía la instancia ordinaria llamada por ley para restituir sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que, al no haberse agotado las vías de impugnación ordinarias dispuestas, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las vías y mecanismos ordinarios
- III.3. Respecto al Estatuto de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz y sobre el Reglamento Electoral
- III.4. Análisis del caso concreto
- el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados;
- CONFIRMAR