SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)”
Bajo ese entendimiento, se verifica que la designación de la impetrante de tutela en el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, fue de carácter transitorio, pues de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y la Ley Transitoria 040, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la: “Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)” al señalar: “I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito (….) hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura (…) debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”. De la misma manera el art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2013-, instituye que: “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”; y siendo que al amparo de las disposiciones legales desarrolladas supra, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 073/2017, por el que se acordó agradecer servicios a distintos jueces de los nueve distritos judiciales del país, entre los que se encontraba la solicitante de tutela, su desvinculación del Órgano Judicial no está sujeta a previas evaluaciones ni a la adecuación de las causales previstas por el art. 23 de la LOJ; en el entendido de que, dicha normativa describe las causas por las que se prescinde de los servicios de un determinado servidor que no es parte de la nueva carrera judicial, es decir, que esa disposición legal es solo aplicable para las nuevas autoridades a ser designadas, no así para el peticionante de tutela, pues como ya se refirió anteriormente ostentaba la calidad de Jueza transitoria, condición por la que no le alcanza la protección constitucional alegada en la presente acción de defensa, por cuanto no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial, tampoco tuvo conocimiento que en cualquier momento o tiempo podía ser sustituida en su cargo, en cumplimiento a la referida Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que prevé: “Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces (…) deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales…”, conforme el razonamiento expuesto, es menester también considerar que tanto la accionante como cualquier funcionaria o funcionario judicial, está en la misma situación, teniendo la oportunidad de acceder a la nueva carrera judicial mediante una de sus formas de ingreso, siendo una de ellas la promoción directa de egresados de la Escuela de Jueces contando con el nuevo perfil del juez boliviano, siendo que por dicha modalidad la tercera interesada fue designada en el cargo que ocupaba la accionante.
Por otro lado, es menester señalar que los fundamentos que expone a efectos de ejercer un control de convencionalidad, no alcanzan a la impetrante de tutela puesto que como ya se indicó no se encuentra inmersa dentro de la nueva carrera judicial, menos aún no puede alegar vulneración al debido proceso pues su desvinculación deviene por imperio de la ley y no así de medidas restrictivas o limitantes a sus derechos.
Por último, con relación a la discapacidad que aduce tener en virtud a las enfermedades consecuencia del ejercicio laboral, como ser constipación intestinal crónica, depresión, sigmoide redundante, ciego descendido, fondo de saco Douglas profundo, inercia crónica y problemas cardiacos; cabe señalar que conforme lo expuesto precedentemente, los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo transitorios no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; por lo que, es imposible reconocerle derechos aun estos sean producto de algún grado de discapacidad.
Consiguientemente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable y vinculante al caso de autos, se concluye que la aludida desvinculación de la impetrante de tutela del Órgano Judicial, no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que debe denegarse la tutela ante la evidente inexistencia de acto ilegal o restrictivo de sus derechos y garantías fundamentales, que inviabiliza se abra su ámbito de protección.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- forma parte del subsistema de evaluación y permanencia
- todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria
- dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios
- su permanencia en esas funciones está garantizada hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- acéfalos o no
- Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional)”