SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2018-S3

Fecha: 25-Sep-2018

a)

Arsenio Zaire, Corregidor de la Comunidad Quetena Grande del departamento de Potosí, a través de su abogado en audiencia, señaló que: a) El título ejecutorial al que hicieron alusión los accionantes, contemplaba tres comunidades indígenas: Jatun Ayllu, Juchuy Ayllu y Champi Ayllu, las que a su vez se subdividen en veintiséis comunidades entre las cuales están Quetena Grande y Quetena Chico; consecuentemente los títulos ejecutoriales que se exhiben hacen referencia a áreas de grandes proporciones; b) La existencia de un área protegida, implicaba que la misma no era propiedad de nadie, sino de todos los comunarios, aspecto que también era evidente del contenido del título ejecutorial que no era exclusivo de Quetena Chico; c) Lamentablemente por esa concepción de propiedad de la comunidad accionante, se generaron una serie de conflictos, pues sus miembros pretenden ser dueños de todo el territorio e ingresaron a Quetena Grande, efectuando algunas construcciones; plantearon una serie de denuncias en la vía penal, utilizando el referido título ejecutorial cuando en realidad los territorios son propiedad de los Ayllus; d) No obstante que el dinero proveniente del turismo se reparte entre las comunidades, el mismo pertenece al Estado y en tal sentido se encuentra regulado a través de los arts. 67, 68 y 69 del DS 28591, que no establecen normas porcentuales sobre la distribución de recursos económicos; e) La repartición original surgió de informes técnicos y económicos, pues el SERNAP también requería fondos para la gestión de la reserva; f) Viabilizar el incremento pretendido por Quetena Chico, produciría un déficit que tendrían que asumir Quetena Grande y el SERNAP; g) A través de la acción popular, no debía pretenderse hacer valer una Resolución que ya fue anulada, correspondía más bien efectuar el trámite técnico presupuestario consensual en una reunión con presencia de ambas comunidades observando el art. 30 de la CPE; aspecto que se incumplió al emitir la Resolución Administrativa -DE- 033/2017; y, h) La vía constitucional no era la indicada para modificar una resolución administrativa, correspondía seguir el conducto regular administrativo.