SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2018-S3

Fecha: 25-Sep-2018

i)

Abel Pedro Mamani Marca, Director Nacional Ejecutivo del SERNAP, por medio de sus representantes, Rosmery Casillo Bautista y Clara Claros Herrera, a través de informe escrito de 4 de julio de 2018, cursante de fs. 84 a 90; y, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: i) No lesionó ningún derecho de la colectividad, sino que actuó en apego a la Constitución Política del Estado, la Ley General de Turismo -Ley 292 de 25 de septiembre de 2012-; concordante con el Decreto Supremo (DS) 2609 de 25 de noviembre de 2015, que rigen el funcionamiento de la gestión de las áreas protegidas; ii) El 16 de octubre de 2017, a raíz del Informe Técnico INF/DA 239/2017 de 10 de octubre, mediante la Resolución Administrativa -DE- 81/2017, se revocó la Resolución Administrativa -DE- 033/2017 cuya distribución porcentual era inaplicable jurídicamente y adolecía de vicios de nulidad en su aprobación; conforme a los (DDSS) 24781 y 28591, además del Reglamento General de Áreas Protegidas de 31 de julio de 1997, Reglamento General de Operaciones Turísticas en áreas Protegidas de 17 de enero 2006 y al art. 11 del Reglamento Específico de Ejecución de Recursos del Fondo Social de la Reserva Natural de Fauna Andina Eduardo Avaroa, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 180/2012, la planificación, ejecución y rendición de cuentas estará a cargo del Comité de Gestión como órgano representativo de la población local; iii) La Resolución Administrativa -DE- 033/2017 no gozaba de legalidad y legitimidad, más al contrario era lesiva a los derechos de la Comunidad Quetena Grande; iv) No era factible solicitar a través de ésta acción tutelar, el cumplimiento de una Resolución que fue revocada por ser contraria a la Constitución Política del Estado y la ley; v) No se lesionaron los derechos a la libre determinación, territorialidad y a la participación porque los ingresos económicos generados al interior del área protegida, devenían de actividades turísticas y no de la explotación de recursos naturales a la que hacían referencia; vi) De conformidad con el formulario del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) se evidenció que los requerimientos de la Comunidad Quetena Chico para la compra de maquinaria que mejoraron los circuitos turísticos fueron atendidos sin discriminación; además sostuvieron reuniones de coordinación que viabilizaron sus peticiones, observaciones y otros; vii) Los recursos naturales provenientes de las áreas protegidas, son un bien común que debe beneficiar a la colectividad y no a personas individuales; la Norma Suprema determinó que quien vive dentro de dichas áreas debe respetar los objetivos de su creación; empero, no existía tal predisposición por parte de los comunarios, pues no coadyuvaron con la gestión compartida de cuidado del medio ambiente e infringían las normas realizando construcciones ilegales; viii) Sobre las normas convencionales, la Comunidad Quetena Chico, no estaba desposeída, por lo que no correspondía ningún tipo de reparación; ix) Tanto Quetena Grande como Quetena Chico, son comunidades que habitan al interior del área protegida; en consecuencia, cualquier modificación al Reglamento del Fondo Social de la Reserva Natural de Fauna Andina  Eduardo Avaroa, debió realizarse en consenso con el Comité de Gestión y el SERNAP, de forma concordante con la normativa; y, x) La autoridad administrativa amparada en lo establecido por el art. 60 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, se encontraba facultada para revocar un acto administrativo de oficio, total o parcialmente mediante declaración unilateral de voluntad por vicios existentes al momento de la emisión o por razones de oportunidad para mejorar el interés público comprometido; por lo que, correspondía revocar la Resolución Administrativa -DE- 033/2017; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.