SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2018-S3
Fecha: 25-Sep-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos colectivos a la consulta previa obligatoria, a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, a la libre determinación y la territorialidad; en razón a que la determinación de la Resolución Administrativa -DE- 033/2017 de 29 de marzo, de destinar el 24,7% de los recursos del fondo social de los ingresos netos recaudados por actividades de turismo en favor de Quetena Chico, fue incumplida por la autoridad demandada, quien no emitió pronunciamiento alguno respecto a la petición de cumplimiento de 28 de febrero de 2018 y porque revocó la mencionada decisión sin su consentimiento.
En razón a una coherente argumentación resulta menester establecer que el SERNAP, se constituye en una institución desconcentrada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con estructura propia, competencia de ámbito nacional y dependencia funcional del actual Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, conforme al art. 2 del DS 25158 de 4 de septiembre de 1998; en virtud a su naturaleza, se encuentra en el ámbito de aplicación en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Bajo tal contexto, los principios generales de la actividad administrativa, son igualmente aplicables al SERNAP; así en el marco del principio de autotutela, se encuentra facultada -según corresponda- para ejecutar sus propios actos, aseveración que además encuentra su respaldo en el art. 55 de la LPA de conformidad con su Reglamentación especial.
Al tratarse de un mismo fondo compartido, resulta evidente que la alteración de la asignación destinada a Quetena Grande o Quetena Chico, implica una afectación negativa o positiva del porcentaje inherente a la contraparte; tanto así, que ante la concesión del aumento de participación porcentual, Quetena Grande manifestó su disconformidad a través de la Magna Asamblea de 4 de junio de 2017 y la Nota de 13 de julio de igual año (fs. 170 a 171) en virtud a que no participaron en la determinación asumida que habría afectado sus derechos e intereses.
En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original.
Consecuentemente, existiendo hechos controvertidos en el presente caso; no es posible realizar un análisis de fondo a efectos de establecer las denuncias sobre la emisión ilegal de la Resolución Administrativa -DE- 81/2017 por la presunta falta de consulta previa a la Comunidad Quetena Chico y si con su contenido se afectaron los demás derechos alegados por los accionantes.
- Ernilzo Estelo Berna
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados
- individual, no colectivo ni difuso
- Fragmento 14
- es el mismo Alcalde Municipal
- estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte