SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

III.1.  Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la igualdad entre partes procesales

La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre precisó que: “El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el          art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.

Así se estableció por éste Tribunal, por ejemplo en la SC 1534/2003 de 30 de octubre, cuando indicó: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.

Asimismo, la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció que: “Respecto al derecho a la defensa, el ya citado art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido”.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía’”.

Por otro lado la SCP 0024/2018-S1 de 5 de marzo delimitó: “De lo anteriormente glosado, se tiene que el debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión:i) Como derecho fundamental de los justiciables;            ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia, por la cual los actos del proceso se ceñirán a reglas formales de incuestionable cumplimiento; debiendo ser observado por todas las autoridades judiciales o administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.