SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

concedió

La Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 172 a 175 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando el retorno inmediato de la accionante a la Unidad Educativa “Santa Teresita del Niño Jesús” de Sacaba del mismo departamento, para el desempeño normal de sus labores, y el cese de las acciones de hecho, condenando en costas al demandado Vicente Veizaga Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: a) “El derecho al trabajo invocado por la peticionante de tutela se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del preámbulo que señala respecto a la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectivo…” (sic), con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. La interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona, sino también implica el derecho a buscar un trabajo, a postularse o acceder al mismo y mantenerlo; b) En virtud a la designación mediante memorándum de 3 de febrero de 2003, emitido por el Director Distrital de Educación de Sacaba del departamento de Cochabamba, previa compulsa de méritos y posesión, que fue suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “Santa Teresita del Niño Jesús” de Sacaba del mismo departamento, adquirió el derecho a la estabilidad en su fuente laboral, así como la inamovilidad con las garantías previstas en el marco de la protección que el Estado brinda a todas las trabajadoras y trabajadores conforme a la fundamentación al derecho al trabajo. La accionante al ser profesora de la referida Unidad Educativa, se encuentra dentro de las previsiones de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, denominado Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, el que dispone en su art. 3 que nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho a la defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible; c) El referido Reglamento en el art. 17 dispone que los Tribunales Departamentales y Disciplinario tienen competencia para conocer de los casos de denuncias de comisión de faltas graves o muy graves de su jurisdicción departamental, debiendo adecuarse al debido proceso disciplinario conforme lo estipulado en el art. 23 y siguientes de dicho Reglamento; d) El art. 14 del DS 0813, establece las atribuciones del Director Distrital de educación, una de ellas es dirigir, orientar y supervisar la gestión educativa, administrativa e institucional dentro de su jurisdicción, supervisar el funcionamiento de las Unidades, en ninguno de sus incisos le faculta -ordenar el repliegue- a una educadora para cumplir sus funciones de maestra en la Dirección Distrital mientras -instaure proceso- vulnerando el art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones; e) El Director Distrital por carta de 22 de febrero de 2018, dispuso el repliegue de la impetrante de tutela para cumplir funciones en la Dirección Distrital de Educación de Sacaba, sin que exista proceso previo, asumiendo con ello plena responsabilidad por la restricción de los derechos y garantías constitucionales lesionados; f) Si correspondiera queda abierta la vía disciplinaria para el procesamiento de la peticionante de tutela; g) Con relación a los demandados Karina Claudia Arcani Pérez, Ronald Melgarejo Heredia, David Ballón Butrón, Richard Ugalde, María Rosario Martínez Ramos, Patricia Betzabe Bazoalto Gutiérrez, Felicidad Mercedes Herrera Siñani, se establece que de la revisión de la documentación glosada por la solicitante de tutela y por los demandados, no se tiene prueba de la intervención de los mencionados en el libramiento de la citada carta, exhortándoles abstenerse de acciones que impidan el trabajo normal de la accionante; e, i) Los terceros interesados Marcela Rocha Ponce en su calidad de ex directora de la Unidad Educativa “Santa Teresita del Niño Jesús” del mencionado municipio y departamento y Juan Pablo Vargas en su calidad de Director de CEIL, no corresponde pronunciamiento alguno por no contar con responsabilidad en el presente caso.