SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

i)

Karina Claudia Arcani Pérez, Directora de la Unidad Educativa de Convenio del Nivel Inicial “Santa Teresita del Niño Jesús”, dependiente de la Dirección Distrital de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., señaló que: i) El 5 de febrero del mencionado año, se constituyó en la Unidad Educativa antes señalada, para ejercer sus funciones; ii) En la indicada fecha las maestras de la Unidad Educativa, se replegaron a un curso y le indicaron que no iniciarían actividades académicas mientras continúe la accionante en el establecimiento; iii) El 6 de febrero del mismo año, a pesar de una reunión entre Director Distrital de Sacaba del referido departamento, el Representante de la Comunidad Educativa de la Iglesia Local (CEIL), maestras, la Delegada Distrital, un grupo de padres de familia y la impetrante de tutela no se llegó a ningún acuerdo pese al compromiso de parte del representante de la Iglesia de reubicarla a otra Unidad Educativa de Convenio; iv) El 7 de febrero del referido año, el establecimiento educativo estaba cerrado con candados, por esta razón el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba instruyó el retiro de los mismos, para que se pueda ingresar y continuar con las actividades educativas; a consecuencia de aquello, nuevamente se realizó una reunión entre la Dirección de la Unidad Educativa, autoridades, Representante de la Defensoría, padres de familia y la accionante, luego de varias intervenciones, el Director Distrital de Educación de Sacaba en uso de sus facultades y atribuciones, instruyó el repliegue de la peticionante de tutela a la Dirección Distrital, y que el referido acuerdo no afectaría sus derechos laborales, recibiría el pago de sus haberes sin ningún inconveniente. La decisión fue aceptada por todas las autoridades y por la solicitante de tutela; empero, después de este acuerdo no volvió a la Unidad Educativa; v) El Director Distrital tiene facultades para disponer el traslado del docente a otra Unidad Educativa, ya sea del Distrito o del Departamento, respetando el salario, ítem y carga horaria, la inamovilidad funcionaria del docente; por lo que en el caso de autos, no se afectó la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela debido que a la fecha continúa en el Sistema de Educación Pública con el mismo ítem, salario y no tiene sentencia ejecutoriada que establezca sanción de destitución; y, vi) La accionante no agotó todos los medios de defensa previstos para hacer valer sus derechos, porque primero debió acudir a la autoridad inmediata superior, que es el Director Departamental de Educación, el que podía pronunciarse respecto a la decisión del Director Distrital conforme a lo dispuesto en los arts. 4.c y f, 7, 9.e, n y q y 12 del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011.

En audiencia mediante su abogado señalaron que: i) No se vulneró ningún derecho de la accionante; ii) El 11 de noviembre de 2017, se presentó denuncia a la Dirección Distrital de Sacaba del departamento de Cochabamba sobre los hechos de manipulación efectuados por la prenombrada; y, iii) El proceso disciplinario se encuentra para conformación de comisión.

Juan Pablo Vargas, Director de la CEIL, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 96 a 97 vta., refirió que: i) La institución a la que representa, se rige por el Convenio Sectorial de Cooperación Institucional en el ámbito de la educación suscrito entre la Iglesia Católica de Bolivia y el Estado Plurinacional de Bolivia; ii) La institución no tiene fuerza coactiva sancionatoria sobre las directoras y los directores mucho menos hacia las profesoras y profesores; y, iii) que el Ministerio de Educación a través de sus autoridades administrativas, tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes y normas que rigen la educación boliviana. En base a estos argumentos y al amparo del art. 54 del CPCo, solicitó se deniegue la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad al no haber agotado la impetrante de tutela las instancias pertinentes.