SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerados su derecho al trabajo, inamovilidad docente, a la dignidad, y al debido proceso, porque considera que el Acta de 7 de febrero de 2018, suscrita por los representantes de la Dirección Distrital de Sacaba del departamento de Cochabamba, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la Comunidad Educativa de la Iglesia Local, del Consejo Departamental y la Directora de la Unidad Educativa “Santa Teresita del Niño Jesús” del mencionado municipio y departamento, así como la carta de 22 de febrero de 2018, emitida por el Director Distrital de Educación de Sacaba del referido departamento, que determinó su repliegue a la mencionada Dirección Distrital, no observó el debido proceso para el cambio de funciones y el lugar de trabajo.

              El art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; de igual manera, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económico Sociales y Culturales (PIDESC), instituye: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”, ambos instrumentos internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo establece el art. 410 de la CPE.

Art. 6. (Medidas precautorias). Ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inciso a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata”.

              El art. 115.II de la CPE, refiere: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", así como el art. 117.I de dicho texto constitucional, menciona: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".

              La jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 0282/2013 de 13 de marzo, que citó a la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, en el fundamento jurídico III.2, señaló que es: “…‘el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo’…”.

«Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana» (SCP 0567/2012 de 20 de julio en su fundamento jurídico III.4.1 [las negrillas fueron añadidas]).