SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE
En ese sentido, y en marco del contenido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Director Distrital de Educación de Sacaba del departamento de Cochabamba, al disponer la medida de -repliegue- de la accionante a esa dependencia, adelantó una sanción disciplinaria contra la misma, sin observar las normas del debido proceso aplicables a los procesos disciplinarios, y el procedimiento previsto en el art. 6 de la RS 212414, dispone que: "Ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inciso a) de tipificación por faltas muy graves; donde procederá la suspensión inmediata". Lo que hace evidente, que la carta de 22 de febrero de 2018, emitida por el Director Distrital de Educación de Sacaba del referido departamento, que ordenó el desplazamiento de la trabajadora cambiando su modo de prestación laboral, al resultar arbitraria e irrazonable, vulnera los derechos denunciados por la impetrante de tutela al no haber observado que todo retiro o destitución de algún docente, debe ser realizado previo debido proceso administrativo y no así mediante el ejercicio de vías de hecho por parte de las autoridades o de terceros -padres de familia- como sucedió en el caso presente; ya que si bien estos últimos tienen el derecho a exigir algunas demandas en beneficio de sus hijos; sin embargo las mismas deben ser canalizadas y efectivizadas mediante los medios y conductos legales creados para el efecto, pero de ninguna manera a través del ejercicio de medidas de hecho -justicia por mano propia- contra algún docente, menos oponerse que retorne a ejercer sus funciones, por no estar de acuerdo con su forma de trabajo, su comportamiento en el establecimiento escolar donde presta sus servicios, puesto que cualquier medida asumida se constituiría en vías de hecho tutelables por la acción de amparo constitucional al ser actos contrarios al orden público, tal como precisó la SCP 0001/2014 de 3 de enero, indicando lo siguiente: “…la intervención de las personas nombradas anteriormente, con su actitud atentaron con el libre ejercicio del derecho al trabajo de la Directora ahora accionante, ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE, que indica: ‘Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…’, éstos de ninguna manera tienen facultades para aplicar medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo sino también en el derecho a la dignidad que de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse de derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio) que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho y fundamentalmente con esa actitud, se ha vulnerado el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicha unidad” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a Karina Claudia Arcani Pérez, Directora, Ronald Melgarejo Heredia, Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario, David Ballón Butrón, Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario de Núcleo, Richard Ugalde Vargas, Vicepresidente del Consejo Educativo, María Rosario Martínez Ramos, Patricia Betzabe Bazoalto Gutiérrez y Felicidad Mercedes Herrera Siñani, -codemandados- incluidos en la presente acción de defensa por presuntamente haber ejecutado medidas de hecho que lesionaron los derechos denunciados por la accionante, de la revisión de la documentación adjunta, no se tiene elementos que acrediten su intervención en el documento vulneratorio de derechos como es la Carta de 22 de febrero de 2018 emitida por el Director Distrital de Educación de Sacaba del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que cualquier interrupción arbitraria e ilegal al cargo que desempeña, demuestra una acción al margen del orden legal, pues en el presente caso los miembros de la directiva de la Junta Escolar si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme lo previsto por el art. 83 de la CPE
- CONFIRMAR