SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Ha sido víctima de persecución por un grupo de extorsión conformado por servidores públicos, en los que se ven incluso inmiscuidos autoridades judiciales; en razón de ello, se encuentra privado de su libertad durante más de siete años, de los cuales cuatro fueron cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y más de tres años en detención domiciliaria; b) La autoridad ahora demandada falsamente señaló que no se contestó a la demanda laboral interpuesta en su contra, cuando este, si se apersonó al juzgado y opuso excepciones; empero, arbitrariamente, se determinó su rebeldía al haber respondido de forma escueta a la aludida demanda; c) Del contenido del contrato civil firmado entre su persona y Rubén Miranda Viaña, este último, reconoció que sus honorarios fueron totalmente cancelados y que no podría reclamar o iniciar alguna acción laboral respecto a un anterior contrato resuelto por cumplimiento; d) Se manifestó engañosamente que se le notificó con la sentencia emitida dentro del referido proceso laboral, en el mencionado Centro Penitenciario; sin embargo, se solicitó una certificación al nombrado Centro Penitenciario, documento que dio a conocer que la oficial de diligencias no ingresó al señalado Centro Penitenciario entre el 24 de noviembre de 2015 y 19 de enero de 2016, por lo que no pudo haber sido emplazado, pues a partir del 6 de mayo del citado año, se encontraba con la medida sustitutiva de detención domiciliaria; d) No puede ser trasladado al aludido Centro Penitenciario porque cumple una detención domiciliaria en razón al estado crítico de su salud, puesto que fue el mismo Gobernador de dicho Centro Penitenciario quien promovió la modificación de su medida cautelar a consecuencia de las constantes convulsiones epilépticas que tuvo; e) En varias ocasiones se quiso disponer nuevamente su detención preventiva dentro de otros procesos en su contra, por lo que también se interpusieron acciones de libertad -Resolución de Tribunal de garantías 034/014; SCP “337/2015-S1 de 7 de abril” y “894/2017-S1”- en las que se determinó que no podía retornar al referido Centro Penitenciario, por su delicado estado de salud que incluso ponen en riesgo su vida; y, f) Se presentaron informes médicos actuales, que confirmaron que su estado de salud empeoró; asimismo, se tiene una pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que corroboró lo alegado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- i)
- b)
- 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos -asimismo de los derechos fundamentales-, cual es la interpretación favorable al ser humano.
- III.3.