SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3

Fecha: 15-Ene-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3

Sucre, 15 de enero de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado      

Acción de libertad

Expediente:                 24384-2018-49-AL

24798-2018-50-AL (acumulado)

Departamento:            La Paz

En revisión las Resoluciones 89/2018 y 12/2018 de 14 y 19 de junio respectivamente, cursantes de fs. 13 a 15 y 68 vta. a 69 vta., pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Mario Ramos Quispe contra Gladys Bacarreza Morales y Ronald Jurado, Jueza y Secretario respectivamente, del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente: 24384-2018-49-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de julio de 2016, el Ministerio Público a instancia de su hermana, procedió al inicio de investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis. 1 y 2 del Código Penal (CP), presentando como prueba principal un certificado médico forense de dos días de impedimento de la víctima, basado en un hecho que jamás existió.

En etapa de juicio oral, formuló incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos contra la disposición de la autoridad judicial demandada de ordenar la presentación y fundamentación de incidentes y excepciones antes de la lectura de la acusación fiscal -lo cual no correspondía-, siendo declarado procedente mediante Resolución 23/2017 de 26 de septiembre, y dispuso que el Ministerio Público en el plazo de cinco días formule acusación fiscal conforme a procedimiento.

Fijada como fue la audiencia de juicio oral para el 18 de mayo de 2018, le empezaron algunas dolencias de las enfermedades que padece -hemorroides y várices-, haciéndose atender con un médico particular, quien le certificó que debiera estar en reposo absoluto por al menos dos días; en ese sentido, presentó certificado médico como justificativo de su inasistencia a dicho acto procesal; empero, la autoridad jurisdiccional demandada procedió a instalar la misma, y mediante Auto de igual fecha y año, solicitó mediante oficio a la clínica donde trabaja el médico que le atendió, certifique su “…internación en dicho nosocomio…” (sic), cuando ese extremo jamás fue mencionado, además, declaró el abandono malicioso de sus abogados de confianza, con los efectos de los     arts. 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no es permisible cuando se presenta justificación de ausencia al referido acto procesal.

La diligencia de notificación con esa determinación, no consignaba día y hora de realización, aspecto que fue reclamado por sus abogados en la audiencia reprogramada de 1 de junio de 2018, lo cual era indispensable para hacer uso del derecho a recurrir; sin embargo, la Jueza ahora demandada no quiso escuchar, obligando a sus abogados de confianza a salir de la sala, pretendiendo sea patrocinado con defensores del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), para continuar su proceso, o de lo contrario le manifestó se atendría a las consecuencias, sin concederle además prórroga para pagar la multa impuesta, pese a que en uso de su defensa material renunció al patrocinio de los abogados de oficio y de la referida institución, lo cual lo llevó a abandonar la misma juntamente con su defensa técnica.

Finalmente, se enteró que la audiencia concluyó con la declaratoria de rebeldía en su contra, lo cual vulnera su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser juzgado por un juez imparcial y competente; y, a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “probada” su acción de libertad, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 18 de mayo de 2018 y la declaratoria de rebeldía de 1 de junio de igual año, conminándose a las autoridades demandadas a actuar conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, no obstante su citación cursante a fs. 8.

I.2.2. Informe de la autoridad y del servidor público de apoyo jurisdiccional demandados

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2018, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: a) El accionante refiere aspectos que no competen a la acción de libertad, sino deben ser considerados a través de un recurso de apelación restringida, por cuanto en el presente caso no demostró que su vida se encuentre en peligro, que esté en riesgo su salud o finalmente que esté siendo perseguido indebidamente; b) Se programó audiencia de juicio oral para el 18 de mayo de 2018, a la cual no se hizo presente, aceptándose su justificación mediante certificado médico; sin embargo, con relación a sus abogados, al estar los mismos conminados a asistir al llamado de la autoridad jurisdiccional conforme audiencia de 25 de abril del referido año, no podían alegar desconocimiento; y, c) Se instaló la audiencia reprogramada el “1 de mayo de 2018”, a la cual el peticionante de tutela y sus abogados se presentaron haciendo reclamos sobre una mala notificación, convalidando con su presencia ese acto procesal, reclamando hechos con el fin únicamente de dilatar el proceso, sin haber cumplido con la multa impuesta, por lo que dichos causídicos no podían ser parte de la misma, prosiguiéndose con su celebración, además que el accionante podía ser patrocinado por los abogados de oficio o del SEPDEP que se encontraban en Sala; empero, de forma alterada dichos profesionales salieron de la audiencia y se llevaron a su cliente -hoy accionante-, pese a que este último no tenía permiso para salir, razón por la cual se dispuso la declaratoria de su rebeldía mediante Resolución “21/2018”, de acuerdo a los arts. 87 y 89 del CPP.

Ronald Jurado, Secretario del referido Juzgado, a través de informe escrito presentado el 14 de junio de 2018, cursante a fs. 10 y vta., expresó que: 1) Del contenido del memorial de acción de libertad, no se advierte cómo su persona hubiere vulnerado derechos o garantías reconocidas al accionante, debido a su condición de personal subalterno con facultades, atribuciones y obligaciones netamente de apoyo jurisdiccional establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Organización Judicial; y, 2) La SCP 0773/2014 de 21 de abril, establece que el personal subalterno de juzgados y salas que al no tener facultades jurisdiccionales, están obligados a cumplir órdenes o instrucciones. En base a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela pretendida, debido a que en ningún momento se vulneró derecho alguno del accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 89/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela solicitada, fundamentando que en el desarrollo del juicio oral contra el ahora accionante, se dictó la Resolución “23/2017” y también la declaratoria de su rebeldía por haber abandonado de manera prepotente el salón de audiencias conjuntamente sus abogados, cumpliendo la autoridad jurisdiccional demandada con los preceptos normativos del art. 344 y ss. del CPP, a efectos de garantizar el normal desarrollo del proceso, contra el cual el accionante no interpuso los recursos que le franquea la Ley Adjetiva Penal; es decir, no agotó el principio constitucional de subsidiariedad conforme desarrolló la SCP “0114/2017”, más aún si no precisa los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados de manera específica.

Expediente: 24798-2018-50-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de su hermana -Isabel Ramos de Bautista-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis. 1 y 2 del CP, se fijó audiencia de juicio oral para el 18 de mayo de 2018; sin embargo su persona, precisamente dos días antes empezó a sentir algunas dolencias de las enfermedades hemorroides y várices, siendo recomendado por el médico hacer reposo absoluto por al menos dos días; en ese sentido, presentó certificado como justificativo de su inasistencia a dicho acto procesal; empero, la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto de la misma fecha, solicitó a la clínica donde trabaja el referido profesional, certifique extremos que su persona jamás mencionó como la “internación en dicho nosocomio”, además, ante la falta de sus abogados, se declaró el abandono malicioso de los mismos, conforme a los arts. 104 y 105 del CPP, lo que no es permisible cuando se presenta justificación de ausencia.

Siendo notificado con esa determinación, se constató que dicha diligencia no consignaba día y hora de realización, lo cual era indispensable para recurrir, que no obstante este extremo ser reclamado en la audiencia reprogramada y pedir informe oral del Oficial de Diligencias sobre la carencia de datos en su notificación, la Jueza demandada no quiso escuchar, obligando a sus abogados de confianza a salir de la Sala, por el no pago de la multa impuesta, razón por la cual abandonó la misma juntamente con ellos, enterándose posteriormente que dicho acto procesal concluyó con la declaratoria de su rebeldía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser juzgado por un juez imparcial y competente; y, a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “probada” su acción de libertad, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 18 de mayo de 2018 y la declaratoria de rebeldía de 1 de junio de igual año, conminándose a las autoridades demandadas a actuar conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 67 a 68 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, amplió el memorial de acción de libertad refiriendo que: i) La defensa es un principio fundamental parte del ordenamiento jurídico, por cuanto la nulidad del Auto que se solicita, indica que se haga un oficio a la clínica “Olpxis”, a efectos que se remitan cuantos días de internación tuvo, cuando el certificado presentado como justificativo, no menciona que estaba internado en dicha Clínica; y, ii) El Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pese a exigirle copias de los audios, nunca le facilitó los mismos, además que no le prestó el cuaderno de control jurisdiccional, lo que derivó en la vulneración a sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y del funcionario de apoyo jurisdiccional demandados

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2018, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestó que: a) El peticionante de tutela señala cuestiones que no competen a la acción de libertad, sino a un recurso de apelación restringida, ya que no se demostró que su vida se encuentre en peligro, que esté en riesgo su salud o finalmente que esté siendo perseguido en forma indebida; b) No obstante haber inasistido el accionante a la audiencia de juicio oral programada para el 18 de mayo de 2018, se aceptó su justificación acreditada mediante certificado médico; empero, no así con relación a sus abogados, ya que estos fueron conminados a asistir al llamado de la autoridad jurisdiccional en la audiencia anterior -25 de abril del referido año-, por cuanto no pueden alegar desconocimiento; c) En la audiencia reprogramada de 1 de mayo de 2018, se hicieron presentes los abogados del impetrante de tutela, haciendo reclamos sobre una mala notificación; sin embargo, convalidaron con su presencia dicho acto procesal, reclamando hechos con el fin únicamente de dilatar el proceso, que al no haber cumplido con la multa impuesta, no podían ser parte de la audiencia de juicio oral, prosiguiéndose con la misma, y que pese a poder ser patrocinado el prenombrado por los abogados del SEPDEP que se encontraban en Sala, de forma alterada dichos causídicos salieron de la audiencia llevándose a su cliente -hoy accionante-, haciendo abandono este último sin permiso de la audiencia, derivando esa conducta en la declaratoria de su rebeldía a través de la Resolución “21/2018”; y, d) Finalmente, el peticionante de tutela interpuso con anterioridad otra acción de libertad con los mismos fundamentos, la cual fue llevada a cabo ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso su rechazo por no agotar el principio de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, solicitó se rechace la acción de libertad, más cuando es la segunda vez que interpone, creando dilación y perjuicio ante el Órgano Judicial.

Ronald Jurado, Secretario del referido Juzgado, a través de informe escrito presentado el 19 de junio de 2018, cursante de fs. 50 a 51 vta., expresó que: 1) La acción de libertad formulada, no detalla ni individualiza cómo su persona con su actuar hubiera vulnerado derecho o garantía del accionante, siendo un funcionario subalterno con facultades, atribuciones y obligaciones de apoyo jurisdiccional, conforme al Código de Procedimiento Penal y la Ley de Organización Judicial; 2) La SCP 0773/2014 de 21 de abril, refiere que el personal subalterno de juzgados y salas, al no tener facultades jurisdiccionales, están obligados a cumplir órdenes e instrucciones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados, al no asumir determinaciones jurisdiccionales; y, 3) Se interpuso otra acción de libertad bajo los mismos argumentos por el accionante, en la cual ya se emitió la Resolución 89/2018, rechazando la misma. Consiguientemente, en base a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela pretendida, debido a que en ningún momento se vulneró derecho alguno del prenombrado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 69 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) De actuados procesales se advierte que el 25 de abril de 2018, se habría fijado audiencia para el 18 de mayo de igual año, en la cual se conminó a los abogados del accionante para estar presentes en la audiencia de 18 de mayo -siendo lo correcto 1 de junio- de 2018; sin embargo, instalada la misma, dichos profesionales no presentaron ningún justificativo de su inasistencia a ese acto procesal, y el prenombrado abandonó la sala de audiencias, razón por la cual se declaró su rebeldía; y, ii) Con relación a la irregular notificación cuestionada en el caso de autos, el peticionante de tutela interpuso recurso de nulidad, mismo que hubiera sido resuelto por la autoridad correspondiente. Respecto a la recusación presentada, igualmente fue resuelto, disponiendo el rechazo, advirtiéndose la no evidencia de vulneración de derechos del prenombrado. Sobre la denuncia de haberse formulado una acción de libertad con anterioridad, no corresponde su consideración, puesto que la alegación de esos derechos no se realizó en la presente acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 129/2018-CA/S de 1 de octubre, cursante de fs. 75 a 79, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 24798-2018-50-AL al 24384-2018-49-AL, además de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución, mismo que se reanudó a partir de su notificación practicada el 26 de diciembre de 2018, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Resolución 23/2017 de 26 de septiembre, que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Mario Ramos Quispe -ahora accionante-, la cual declara procedente el mismo, y “…repone obrados hasta fs.450 de obrados, disponiendo que el Ministerio Publico en el plazo de 5 días computables a partir de su legal notificación formule su ACUSACION FISCAL conforme a procedimiento” (sic [fs. 63 a 65]).

II.2.  Mediante Certificado Médico de 14 de mayo de 2018, expedido por Orlando Ortuño Pasquier, se diagnosticó al paciente (hoy accionante), con “…Lumbago Mecánico. Se indica tratamiento médico y reposo domiciliario por 7 días a partir de la fecha” (sic [fs. 66]).

II.3.  Cursa copia del Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de mayo de 2018, a la cual -según el informe del Secretario-, no se hizo presente el ahora accionante, determinándose mediante Auto de la misma fecha, que ante su inasistencia que fue justificada -por memorial-, y la ausencia de sus abogados del prenombrado, se dispuso el abandono malicioso de los referidos profesionales por hacer caso omiso a las convocatorias de audiencia, disponiendo se remita oficio a la clínica de especialidades “Padre Adolfo Kolping”, a efectos de evidenciar si tiene tratamiento en la clínica, reprogramándose la audiencia para el 1 de junio del referido año, ordenando se remita oficio al SEPDEP a objeto de que le asistan, y de esa manera asegurar su celebración (fs. 52 a 53).

II.4.  Del contenido del memorial de acción de libertad, el accionante refiere “…me vi obligado a retirarme conjuntamente mis abogados de dicha audiencia, la cual después me entero que concluye con la declaratoria de rebeldía” (sic [fs. 34]); asimismo, del informe de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, se desprende que mediante Resolución 21/2018 de 1 de junio, conforme a los arts. 87 y 89 del CPP se declaró la rebeldía del peticionante de tutela (fs. 45 a 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser juzgado por un juez imparcial y competente; y, a la presunción de inocencia; puesto que la Jueza demandada, ante la inasistencia de sus abogados de confianza al llamado para la audiencia de 18 de mayo de 2018, mediante Auto de la misma fecha los sancionó por abandono malicioso; y, reprogramado ese acto procesal para el 1 de junio del referido año, dicha autoridad no permitió su patrocinio, obligándoles a salir y dejándole con defensores del SEPDEP, lo que motivó que abandone la audiencia conjuntamente ellos, enterándose luego que se declaró su rebeldía mediante Resolución 21/2018 emitida en la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Componentes que deben concurrir para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos en el caso de autos, se tiene Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de mayo de 2018, a la cual el accionante no asistió; sin embargo, se aceptó por parte de la Jueza demandada el justificativo de su inasistencia acreditada por certificado médico; empero, en el mismo acto procesal declaró el abandono malicioso de sus abogados de confianza, al no presentarse a dicho llamamiento, reprogramándose la misma para el 1 de junio del referido año, y para garantizar su realización se remitió oficio al SEPDEP por un defensor que le asista (Conclusión II.3); posteriormente, en la audiencia de juicio oral mencionada, la autoridad jurisdiccional no permitió la participación de su defensa técnica, lo que provocó el abandono conjuntamente sus abogados de confianza, derivando tal actitud en su rebeldía (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto fáctico, se denuncia la lesión de los derechos invocados en ambas acciones de libertad, expresando que la autoridad jurisdiccional demandada: a) Mediante Auto de 18 de mayo de 2018, aceptó su inasistencia a una audiencia anterior, pero no así respecto de sus abogados a los cuales los sancionó por abandono malicioso, imponiéndoles una multa económica y negándole el patrocinio posterior, sin considerar que se quedaría sin defensa de confianza; y, b) Ante la amenaza de pretender imponerle abogados del SEPDEP para su defensa, abandonó la audiencia de juicio oral de 1 de junio del referido año, derivando injustamente dicha conducta en la declaratoria de su rebeldía.

En torno a lo anterior, a efectos de resolver las problemáticas expuestas en las acciones de defensa en examen, corresponde precisar y desarrollar las mismas de forma separada, así:

III.3.1. Sobre la primera problemática descrita en el inciso a)

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en casos en los cuales el justiciable denuncie indebido procesamiento, se debe tomar en cuenta que el ámbito de protección y tutela que brinda la acción de libertad, no alcanza a la generalidad de contextos en los que puede ser activada, sino, solo a aquellas que atañen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, identificó dos requisitos concurrentes que hacen posible efectuar el análisis del supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad: 1) Que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Así, en la presente problemática, las cuestiones relativas a las supuestas irregularidades en la notificación al accionante con el Auto de 18 de mayo de 2018 y la declaración de abandono malicioso de sus abogados de confianza denunciados como actos procesales lesivos a sus derechos, no se advierte que tengan vinculación directa con la restricción al derecho a la libertad personal del accionante, siendo que no inciden ni son la causa directa de una supuesta amenaza o restricción del mencionado derecho; es decir, que la situación procesal del peticionante de tutela no depende de una subsanación de los presuntos defectos omisivos denunciados contra la notificación, menos de la sanción a los abogados de la defensa técnica, en razón a que estos actuados no son los que operan como la causa de la restricción del derecho a la libertad física del ahora accionante, por lo que no se cumple el primer requisito que exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Asimismo, respecto a la concurrencia del segundo presupuesto a cumplirse, de acuerdo al contenido de las acciones de libertad presentadas, se advierte que el solicitante de tutela tiene conocimiento del proceso, tal es así que se hizo presente a las distintas audiencias programadas en el juicio oral, incluso a la celebrada el 1 de junio de 2018 -sobre la cual denuncia irregularidades en su notificación-, coligiéndose que se realizó un seguimiento constante y periódico al desarrollo del proceso desde su inicio, presentando incidentes como el de actividad procesal defectuosa en el cual le dieron la razón como manifiesta, teniendo finalmente los medios y mecanismos intraprocesales expeditos a su alcance, en casos que considere pertinentes su activación a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como conculcados, no encontrándose los mismos obstruidos. Consiguientemente -agotados los mecanismos internos-, de persistir aun alguna lesión, puede acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal; por lo que, no puede entenderse que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, concluyéndose como no cumplido el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional a efectos de aperturar la tutela por esta vía.

Conforme lo expuesto, en el caso sub judice, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía constitucional se pueda considerar el supuesto indebido procesamiento, corresponde con relación a este primer punto que la tutela solicitada sea denegada.

III.3.2. Respecto a la segunda problemática descrita en el inciso b)

El accionante denuncia que la Jueza de la causa, declaró injustamente su rebeldía por haber abandonado la audiencia de juicio oral de 1 de junio de 2018, puesto que pretendió imponerle abogados del SEPDEP, sin considerar su defensa de confianza, actuación que demuestra el desconocimiento de la norma de parte de la referida autoridad jurisdiccional.

Conforme lo anotado, y circunscrita la problemática venida en revisión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que precisa los alcances de resguardo de la acción de libertad y los presupuestos de activación, cuya finalidad es proteger los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados.

En efecto, con relación a la reclamada declaración de rebeldía dispuesta contra el accionante -consecuencia del abandono de la audiencia de prosecución de juicio oral el 1 de junio de 2018-, la norma prevé los escenarios en los cuales la autoridad jurisdiccional puede dictar esa medida contra un procesado, así, el art. 87 del CPP, prescribe: “…El imputado será declarado rebelde cuando:

1)  No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.

2)  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3)  No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4)  Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

Consiguientemente, de la determinación dictaminada por la Jueza demandada, no se advierte que tenga un respaldo legal para asumirse, por cuanto la declaratoria de rebeldía no se adecua a los presupuestos que establece dicho precepto legal, incurriendo en una actuación al margen y fuera del marco normativo que regula dicho instituto procesal.

Por otro lado, la norma Adjetiva Penal, establece ciertos mecanismos con alcance de controlar disciplinariamente a las partes en el proceso, a ser ejercidos por las autoridades jurisdiccionales, conforme al art. 339 del CPP precisa: “…El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:

1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso” (las negrillas fueron añadidas).

Resultando en ese sentido más factible para la jueza demandada optar por una medida menos gravosa con base en dicho precepto normativo, a fin de no desmejorar la situación del ahora accionante, teniendo en cuenta que la emisión de un auto de declaratoria de rebeldía trae consigo consecuencias graves para el declarado rebelde como prescribe el art. 89 de la referida norma legal:

1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.

2)  Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3)  La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4)  La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

5)  La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

Por consiguiente, al no tener un respaldo legal para ordenarse la declaratoria de rebeldía por la Jueza demandada, en contrario al principio de legalidad que debe regir toda actuación judicial, y no preferir por una medida menos gravosa contra el accionante, considerando el efecto inmediato de la declaratoria de rebeldía -cuál es el mandamiento de aprehensión-, se apertura la tutela de la acción de libertad a fin de garantizar y proteger el derecho a su libertad, que si bien dicho mandamiento es procedente únicamente para conducir al imputado o procesado rebelde ante el Juez o Tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso y realizar el acto procesalmente extrañado o definir su situación jurídica, la autoridad demandada debe sujetar su actuación al marco legal que regula dicho instituto, por estar involucrado el derecho a la libertad, aspectos que en el caso que nos ocupa no fueron observados por la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que declaró la rebeldía del accionante bajo los presupuestos establecidos por el art. 87 del Adjetivo Penal, asumiendo una decisión contraria a los alcances y aplicación del instituto de la rebeldía y sin la debida justificación para adoptar esa determinación, por lo que dicho proceder en ambas acciones de defensa atenta el derecho a la liberad invocado por el peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.

Finalmente, al haberse demandado en la presente acción tutelar al Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -Ronald Jurado-, cabe aclarar al accionante que la jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional o subalternos -Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias-, estableció que dichos servidores, no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucción emanadas del juez, ya que son estas autoridades las que ejercen la administración de justicia, por cuanto“‘…no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).

 

En consecuencia, el Tribunal y la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuaron de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR las Resoluciones 89/2018 y 12/2018 de 14 y 19 de junio respectivamente, cursantes de fs. 13 a 15 y 68 vta. a 69 vta., pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo y la Jueza de Sentencia Penal Tercera, ambos de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la declaratoria de rebeldía del accionante y sus efectos, dejando sin efecto la Resolución 21/2018 de 1 de junio, debiendo la Jueza demandada adecuar su actuación a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR respecto a la solicitud de revocatoria del Auto de 18 de mayo de 2018, asimismo, con relación al Secretario de dicho Juzgado, en mérito a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



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