Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S3
Fecha: 15-Ene-2019
4)
Consiguientemente, de la determinación dictaminada por la Jueza demandada, no se advierte que tenga un respaldo legal para asumirse, por cuanto la declaratoria de rebeldía no se adecua a los presupuestos que establece dicho precepto legal, incurriendo en una actuación al margen y fuera del marco normativo que regula dicho instituto procesal.
Por otro lado, la norma Adjetiva Penal, establece ciertos mecanismos con alcance de controlar disciplinariamente a las partes en el proceso, a ser ejercidos por las autoridades jurisdiccionales, conforme al art. 339 del CPP precisa: “…El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática descrita en el inciso b)
- 4)
- 5)
- 1° REVOCAR